REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-S-2007-000057
PARTE SOLICITANTE: FREDDY MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.019.053.
ABOGADA ASISTENTE: MARY LUZ FONTALVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.102.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (DECAIMIENTO)
-I-
Se inicia el presente procedimiento por TITULO SUPLETORIO mediante libelo presentado por la abogada MARY LUZ FONTALVO, en fecha 23 de abril de 2007.
En fecha 12 de junio de 2007, compareció la parte solicitante debidamente asistido por la abogada MARY LUZ FONTALVO, antes identificada, y consigno recaudos en que fundamento la solicitud.
II-
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de abril de 2007., compareció la abogada MARY LUZ FONTALVO, antes identificada, y consigno libelo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO.
De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..." (Subrayado del Tribunal).-
De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día 12 de junio de 2007, fecha en la cual compareció le solicitante debidamente asistido por la abogada MARY LUZ FONTALVO, antes identificado y consigno recaudos en que fundamento la solicitud, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso y ASI SE DECIDE.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara. EXTINGUIDA LA ACCION EN RAZÓN DE LA FALTA DE INTERES PROCESAL EVIDENCIADA A LOS AUTOS, en el juicio que por TITULO SUPLETORIO sigue FREDDY MARQUEZ, supra identificado, en el encabezado del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas dieciocho (18) de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
10:12 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR
EDG01
AH1C-S-2007-000057
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