REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-001175

PARTE ACTORA: OSCAR ELISEO RODRÍGUEZ TRUJILLO y AGUASANTA DEL COROMOTO MEDINA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con domicilio en Caracas y titulares de las cédulas de identidad números V- 998.057 y V- 3.150.689, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.214.
PARTE DEMANDADA: FRANCESCA AURELIA MATTIOLLI, ANTONELLA RITA ROSARIO MATTIOLI DE MAZZOCCA y JUAN MAZZOCCA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V- 15.487.222; V- 6.222.757 V- 5.422.432, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELISSETH DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.529.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (ACLARATORIA)
Vista la diligencia suscrita por el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.214, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2011, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”- (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto, nuestro Procesalista patrio, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, al comentar la norma contenida en el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo, refiere la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia presente en la sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, y ratificada en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, en la cual estableció:

"...tal facultad reconocidas a las partes no pueden servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil. En caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido"
Conforme a la norma y la doctrina transcrita la cual acoge plenamente este Tribunal, pasa a realizar las consideraciones de la aclaratoria solicitada en los siguientes términos, para lo cual observa:

Luego de una revisión que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que efectivamente por error involuntario se colocó en el aparte Segundo, número 2) de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2011, que los intereses legales que deben calcularse de la suma a ejecutar son los que se hayan generado hasta noviembre de 2001, siendo que la mora comenzó a correr desde el 30 de Septiembre de 2008. en consecuencia, en razón de lo antes expuesto, ºººººººº…”, debe leerse: “…..LOS INTERESES LEGALES GENERADOS DESDE EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008 HASTA LA FECHA EN QUE QUEDO FIRME LA TANTAS VECES MENCIONADA DESICION….”, quedando así subsanado el error cometido. Entendiéndose que la presente ampliación forma parte integrante de la sentencia definitiva, Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente ampliación de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:04 p.m., se registró y publicó la anterior ampliación de la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2011.-

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/SM/LADY (05)
AP11-V-2011-001175