REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-S-2008-000185
PARTE SOLICITANTE: IGOR JOSÉ ÁVILA OSÍO y NORMA JOSEFINA LARA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.366.444 y V-11.937.691, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NERIS LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.752.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 20 de marzo de 2008, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentara por los ciudadanos IGOR JOSÉ ÁVILA OSÍO y NORMA JOSEFINA LARA ALDANA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 17 de junio de 2008, fueron consignados los documentos fundamentales. En esa misma fecha, este Juzgado dio por recibida la presente solicitud de titulo supletorio y ordenó anotarlo en los libros respectivos. Tomándose las declaraciones de los testigos presentados por la parte solicitante y solicitándose los fotostatos necesarios, a los fines de librar oficio al Instituto Nacional de la Vivienda. Asimismo se solicitó la ubicación del predio debidamente certificado.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la parte solicitante consignó copia certificada del plano catastral, a los fines de la tramitación del titulo supletorio.-
En fecha esta misma fecha, quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por cuanto el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…” (Subrayado del Tribunal).-

De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día 23 de septiembre de 2008, fecha en la cual la parte solicitante consignó copia certificada del plano catastral, a los fines de la tramitación del titulo supletorio, hasta la presente fecha, no existe ninguna actuación de la parte actora, lo que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener la parte interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia que no ha impulsado el proceso. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCION EN RAZÓN DE LA FALTA DE INTERES PROCESAL evidenciada a los autos, en el procedimiento que por TITULO SUPLETORIO presentara los ciudadanos IGOR JOSÉ ÁVILA OSÍO y NORMA JOSEFINA LARA ALDANA, plenamente identificados en el encabezado del fallo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, diecinueve (19) de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:04 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/ROSSY-09
Asunto: AH1C-S-2008-000185.-
T9840.-