REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000045

PARTE ACTORA: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, registrada por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Enero de 1995, quedando anotado bajo el Nºº 20, Tomo 13, del Protocolo Primero y posteriormente modificada por ante la precitada Oficina de Registro en fecha 22 de Noviembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 15, del Protocolo Primero, siendo su ultima reforma de fecha 10 de Junio de 2008, la cual quedó anotada bajo el Nº 49, Tomo 29, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.217.447 y V-9.263.657, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.328 y 57.819, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CRISTIANA DE JÓVENES (YMCA), domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital del Municipio Libertador en fecha 24 de Mayo de 1946, bajo el Nº 76, Folio 175, Tomo 10, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)

I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La parte actora en su escrito libelar presentado por ante este Juzgado en fecha cuatro (04) de Mayo del dos mil doce (2012), solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“solicito a este honorable Juzgado, decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes propiedad de la demandada, protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 8 de mayo de 1961 bajo el Nº 18 tomo 16 del protocolo primero, para garantizar las resultas de la demandada y que esta no quede ilusoria, tomando en cuenta el proceder de “LA PROPIETARIA” y las negociaciones que está pretendiendo hacer perjuicio de mi representada.”

Posteriormente, en fecha siete (07) de Junio del dos mil doce (2012), la abogada Nancy Isabel Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante diligencia, consignó documento en el cual se describe el inmueble sobre el cual solicitó que se decretara la medida cautelar.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por su parte, cabe considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido). Ahora bien, conforme a las normas y los criterios antes citados, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de los requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), y, el fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), ambos anteriormente analizados.
Finalmente, se concluye, que el objeto fundamental de las medidas preventivas, es el de operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En atención a lo expuesto, se hace imprescindible para este Juzgado verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, y, luego de una revisión de los recaudos consignados al efecto, los mismos generan en el animo de esta Juzgadora la presunción del buen derecho (Periculum in mora y el Fumus bonis iuris), a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo así y sin que esta decisión tenga ingerencia al fondo de lo debatido, quien aquí suscribe considera que la parte solicitante ha probado en autos el Periculum In Mora y el Fumus Bonis Iuris, por lo que es procedente la medida cautelar solicitada, la cual será decretada en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un lote de terreno adyacente a la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización San Bernandino, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy (Distrito Capital), que tiene una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (9.988,52 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Calle de empalme de las Avenidas Guaicaipuro y Paramaconi, en sesenta y dos metros con setenta y tres centímetros (62.73 mts); el lado noroeste por el lindero del terreno de la Fundación en veinticuatro metros (24 mts.), continuando sobre una recta perpendicular al lado noroeste por una longitud de cincuenta y cinco metros (55 mts), hasta el eje de la Quebrada San Lázaro a San Bernandino; ESTE: Eje de la Quebrada San Lázaro a San Bernandino, siguiendo las sinuosidades de este eje en ciento treinta y siete metros (137 mts.); SUR: Zona verde de propiedad municipal, cedida a la Urbanización Cristiana Jóvenes Y.M.C.A., por la municipalidad del Distrito Federal, hoy (Distrito Capital), en sesenta y ocho metros con ochenta centímetros (68.80 mts), y, OESTE: Avenida Guaicaipuro, en noventa y nueve metros (99 mts.)
El inmueble antes descrito pertenece a la ASOCIACION CRISTIANA DE JÓVENES (YMCA), domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital del Municipio Libertador, en fecha 24 de Mayo de 1946, bajo el Nº 76, Folio 175, Tomo 10, Protocolo Primero., según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de Mayo del año mil novecientos sesenta y uno (1961), anotado bajo el No. 18, Tomo 16, Protocolo Primero.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la Oficina de Registro respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Provéase lo conducente.

Regístrese, Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Julio del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.



En esta misma fecha, siendo las 2:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-X-2012-000045