REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000082

PARTE INTIMANTE: EDICIONES B. VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el Nº 69, Tomo 34-A-Pro, cuyo cambio de denominación social consta de documento registrado por la antes mencionada Oficina de Registro el 30 de septiembre de 1997, bajo el Nº 66, Tomo 250-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA MONTES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.238.

PARTE INTIMADA: LIBRERIA RE-CUENTOS fondo de comercio, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de octubre de 1987, anotada bajo el Nº 10, Tomo 2-B, Cuarto Trimestre.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)





-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de julio de 2002, por la abogada MARIA TERESA MONTES, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara EDICIONES B. VENEZUELA, S.A., contra LIBRERIA RE-CUENTOS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 26 julio de 2002, se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó emplazar a la LIBRERIA RE-CUENTOS, en la persona de GUIDO GLIZER SOROKA.
En fecha 20 de septiembre de 2002, se libro la boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2002, se dicto auto mediante el cual se ordeno entregar la respectiva compulsa a la parte actora.
En fecha 02 de abril de 2009, se recibió las resultas de la comisión.
En fecha 19 de julio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la fecha 18 de octubre de 2002, evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara EDICIONES B. VENEZUELA, S.A., contra LIBRERIA RE-CUENTOS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 20 días de JULIO de 2012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:03 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
Edg01
AH1C-V-2002-000082