REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-M-2003-000042
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A Sgdo por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR GALEA, CARLA VERSCHUUR VELASQUEZ y CARMEN SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.897, 55.861 y 68.470 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANTERO JOAO DE FARIA y CONCEICAO DE SOUSA DE FARIAS, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-286.051 y E-829.314 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA (PERENCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2003, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A, contra ANTERO JOAO DE FARIA y CONCEICAO DE SOUSA DE FARIAS, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 07 de agosto de 2003 fueron consignados los recaudos fundamentales de la presente acción.-
En fecha 29 de septiembre de 2003, se admitió la presente demanda por el procedimiento especial de vía ejecutiva. Asimismo se dictó auto mediante la cual se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó la Medida Ejecutiva de Embargo, librándose oficio Nº 1978 al Juzgado Ejecutor de Municipio Especializado en Ejecución de Mediadas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 17 de octubre de 2003, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Julio César Galea y Carla Verschuur Velásquez, mediante la cual sustituyeron poder en la persona de Carmen Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.470.-
En fecha 21 de octubre de 2003, compareció la abogada Carmen Suárez, en su carácter de parte actora y consignó los fotostatos para la compulsa.-
En fecha 23 de octubre de 2003, compareció la abogada Carmen Suárez, en su carácter de parte actora y consignó el oficio junto con despacho librado en virtud de haber incurrido el tribunal en un error involuntario.-
En fecha 20 de noviembre de 2003, se libraron las respectivas compulsas a los demandados. Asimismo mediante auto se revoco el oficio Nº 1978 de fecha 29 de septiembre de 2003 junto con el despacho anexo y se ordeno librar uno nuevo con las inserciones de Ley, librando despacho al anexo a oficio Nº 2506 al Juzgado Distribuidor de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
En fecha 24 de noviembre de 2003, compareció la abogada Carmen Suárez, en su carácter de parte actora y retiró el oficio Nº 2506 anexo a despacho comisión.-
En fecha 04 de diciembre de 2003, compareció la abogada Carmen Suárez, en su carácter de parte actora y solicitó copias certificadas.-
En fecha 16 de diciembre de 2003, compareció el ciudadano alguacil designado por este Juzgado y consignó las compulsas siendo las mismas infructuosas.-
En fecha 08 de enero de 2004, compareció la abogada Carmen Suárez, en su carácter de parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 03 de febrero de 2004, mediante auto se acordó la citación por carteles a la parte demandada. Librándose el cartel respectivo.-
En fecha 05 de febrero de 2004, compareció la abogada Carmen Suárez, en su carácter de parte actora y ratificó la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003 y asimismo retiró el respectivo cartel de citación
En fecha 25 de febrero de 2004 compareció el abogado Luís Macias Salom, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.477, procediendo en su interés profesional, consignó copia certificada del acta de defunción número 952 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del hoy Municipio Libertador del Distrito Metropolitano la cual certifica la muerte de la ciudadana Conceicao de Sousa Branco identificada en vida con el número de cédula de identidad E-829.314.-
En fecha 05 de marzo de 2004, compareció la abogada Carmen Suárez, en su carácter de parte actora y consignó las publicaciones de los carteles e igualmente solicitó que el secretario se trasladara a los fines de la fijación del mismo a la morada de los co-demandados.-
En fecha 16 de marzo de 2004, mediante auto se agregaron las resultas de la practica de la medida practicada.-
En fecha 18 de marzo de 2004, compareció la abogada Carmen Suárez, en su carácter de parte actora y solicitó la citación de los herederos de uno de los demandados en el presente juicio.-
En fecha 11 de mayo de 2004, compareció la abogada Carmen Suárez, en su carácter de parte actora y ratificó con la urgencia del caso la diligencia de fecha 18 de marzo del presente año.-
En fecha 06 de julio de 2004, compareció la abogada Carmen Suárez, en su carácter de parte actora y ratificó las diligencias de fechas 18 de marzo de 2004 y 11 de mayo de 2004.-
En fecha 2 de septiembre de 2004, compareció la abogada Margoth Franco, procediendo en este acto en interés del orden Público establecido y solicitó se declare la Perención de la Instancia.-
En fecha 1 de noviembre de 2004, compareció la abogada Carmen Suárez, en su carácter de parte actora y solicitó que se levante la Medida de Embargo.-
En fecha 01 de diciembre de 2004, mediante auto se ordenó librar edicto a los Sucesores desconocidos de la ciudadana Conceicao de Sousa Branco.-
En fecha 13 de enero de 2005 mediante auto negó el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte actora hasta tanto no se materialice la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la demandada Conceicao de Sousa Branco.-
En fecha 03 de marzo de 2005, compareció el ciudadano Williams Darias, en su carácter de director de DEFICA y consignó corte de cuenta que se adeuda hasta la presente fecha, con respecto a la guardia y custodia del inmueble embargado.-
En fecha 30 de marzo de 2006, compareció el ciudadano Williams Darias, en su carácter de director de DEFICA y consignó corte de cuenta que se adeuda hasta la presente fecha, con respecto a la guardia y custodia del inmueble embargado.-
En fecha 8 de junio de 2012 se aboco la Juez que suscribe al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones, antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto:
De la narración cronológica de las actas procesales que conforman el presente expediente se consta que el en fecha 25 de febrero de 2004, el abogado Luís Macias Salom, procediendo en su interés profesional, consignó copia certificada del acta de defunción de quien en vida se llamara CONCEICAO DE SOUSA BRANCO, parte codemandada en el presente juicio. Asimismo se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 01 de diciembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordeno y libró edicto a los herederos desconocidos de la de cujus CONCEICAO DE SOUSA BRANCO, asimismo se suspendió la prosecución de la causa.-
En tal sentido se observa, lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 144 La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” (Negrilla y subrayado nuestro).
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción, la cual fue agregada a los autos el 25 de febrero de 2004. En tal sentido la parte actora, debía cumplir con la carga de traer a los autos a los herederos desconocidos del de cujus, dentro de un lapso de seis meses, cosa que no ocurrió en la presente causa. ASI SE DECLARA
En este mismo orden de ideas, tenemos respecto de la perención, que el Código de Procedimiento Civil, acorde con los criterios jurisprudenciales, en el artículo 267 ordinal 3 establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
[…]
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no …” (Negrilla y subrayado nuestro).
Con respecto a este ordinal 3°, lo que pretendió el legislador es que en los casos previstos en los artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión no se convierta en indefinida, pues el lapso de seis meses es un plazo suficiente para que las partes del proceso se interesen en citar a la contraria para lograr la continuación del juicio.
En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”.
Ahora bien, de los actos procesales indicados y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 3º del Código Adjetivo y en acatamiento de la jurisprudencia citada, de cuyo análisis concatenado se colige que la parte interesada en este caso, la representación judicial de la parte actora no cumplió con la carga procesal correspondiente de traer a los autos dentro del plazo indicado de seis meses (6) a los herederos desconocidos, por lo que forzosamente se produce en su contra la perención de la instancia. Así se declara
III
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: Perimida la Instancia y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA sigue INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A contra ANTERO JOAO DE FARIA y CONCEICAO DE SOUSA DE FARIAS, todos ampliamente identificados en autos.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2012.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:09 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Aye-03.-
Asunto: AH1C-M-2003-000042.-
Numeración Antigua: 22212.-
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