REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-V-2001-000013
PARTE ACTORA: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Financiero domiciliado en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha, 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, del Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, consta en asientos de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro, Transformada en banco universal por fusión de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Liquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución número 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela , en su edición Nº 36.778, del día 02 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-Apro, el día 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los Diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 08 de Septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99 de fecha 06 de Septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.784 de fecha 10 de Septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, Tomo 196-A Pro, el día 15 de Septiembre de 1999.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL OTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.394.
PARTE DEMANDADA: SIMON ANTONIO RUIZ MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.328.429.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Desistimiento del Procedimiento).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO, iniciara el CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano SIMON ANTONIO RUIZ MARIN, supra identificados, en fecha 07 de Diciembre de 2001.-
En fecha 14 de Diciembre de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora, a fin de consignar los documentos en los cuales fundamento su demanda.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2002, se admitió la demanda, en tal sentido, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de Marzo de 2002, este Juzgado libro el respectivo despacho comisión al Juzgado competente, con el propósito de lograr la practica de la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora solicito que se librara un nuevo despacho comisión, toda vez que se incurrió en un error material involuntario.
En fecha 08 de Enero de 2003, este Juzgado libro el respectivo despacho comisión al Juzgado competente, con el propósito de lograr la practica de la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2003, la Dra. ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2003, se dio por recibo las resultas de citación provenientes del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada a través de carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Febrero de 2004, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libro el respectivo cartel de citación.
Por diligencia de fecha 02 de Julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, consigno las correspondientes publicaciones del cartel de citación librado por este juzgado.
Por diligencia de fecha 12 de Julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, consigno las correspondientes publicaciones del cartel de citación librado por este juzgado.
Consta en autos, diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2004, suscrita por la representación Judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento, consignando para tal fin la respectiva autorización.
Por diligencia de fecha 19 de Julio de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 82, del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, de fecha 23 de Septiembre de 2004, en la cual desiste del presente procedimiento, más no de la acción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios 22 al 23, ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, necesita autorización conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, motivo por el cual procedió a consignar la respectiva autorización en la oportunidad que desistió, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado LUIS MIGUEL OTERO, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente autorizado para desistir, asimismo, se observa que la parte demandada no se encuentra citada en el presente proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 23 de Septiembre de 2004, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado LUIS MIGUEL OTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.394, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 23 de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/FB-04
20.659
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