REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000195
PARTE ACTORA: SERVICIOS DE TRANSPORTE SANCHEZ, C.A., inscrita originalmente el día 10 de septiembre de 1987, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 74 del Tomo VI de los libros de Registro de Comercio y reformado sus Estatutos Sociales, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 100, folios del 315 al 319 VTO, Tomo A-7 del Tercer Trimestre de fecha 14 de septiembre de 2000.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO USECHE Y RAUL USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.724 y 20.588, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAET S.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1956, bajo el Nº 58, Tomo 3-A, y reformado sus Estatutos Sociales por ante esta misma Oficina de Registro en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el Nº 53, Tomo 41-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2001, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara SERVICIOS DE TRANSPORTE SANCHEZ, contra TRANSPORTE SAET S.A., partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción.-
En fecha 11 de junio de 2001, se admitió la presente demanda y se ordeno la intimación de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2001, se dejo expresa constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2001, se dicto auto mediante el cual se designo correo especial.
En fecha 19 de febrero de 2002, se dicto auto mediante el cual se ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 24 de mayo de 2002, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2003, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cómputo.
En fecha 28 de febrero de 2003, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. ANGELINA GARCIA.
En fecha 28 de febrero de 2003, se dicto auto mediante el cual se dejos sin efecto el cartel de fecha 24 de mayo de 2002, y se ordeno librar uno nuevo.
En fecha 08 de junio de 2012, se aboco la Juez que suscribe al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 28 de enero de 2004, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara SERVICIOS DE TRANSPORTE SANCHEZ, contra TRANSPORTE SAET S.A., partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, 23 de Julio de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:54 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.



HECTOR
AH1C-V-2001-000195