REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000172
PARTE DEMANDANTE: INSUGRAFI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 253 A Qto, de fecha 06 de Octubre de 1998.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.711.

PARTE DEMANDADA: MARDOCHE O`HAYON MECHALI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 3.553.769.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Tribunal del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INSUGRAFI, C.A. contra el ciudadano MARDOCHE O`HAYON MECHALI.

En fecha 22 de Febrero de 2002, se dictó auto mediante el cual admitió la demanda.

En fecha 05 de Abril de 2002, se libro compulsa a la parte demandada.

En fecha 10 de Junio de 2002, compareció el alguacil JOSE APONTE, y consigno boleta de citación en virtud de la imposibilidad de la practica de la misma.

En fecha 20 de Enero de 2003, se dictó auto mediante el cual se corrigió auto de admisión de la demanda por cuanto el abogado Omar Antonio Díaz, actúa como abogado asistente de la parte actora y no como apoderado judicial.

En fecha 14 de Febrero de 2003, la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda.

En fecha 19 de Febrero de 2003, la Juez Angelina García, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de Febrero de 2003, se admitió la reforma de la demanda.

En fecha 20 de Julio de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

-II-
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Por otra parte el Artículo 269 Código de Procedimiento Civil dispone:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que posterior a la fecha 19 de Febrero de 2003, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizará alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INSUGRAFI, C.A. contra el ciudadano MARDOCHE O`HAYON MECHALI, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 23 de julio de 2012.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:17 P.M., horas.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-V-2002-000172
Asunto Antiguo: 20751