REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-001348

PARTE ACTORA: SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.967.821, y abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.566.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EANNYS JOSE PALMA SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 145.833

PARTE DEMANDADA: JOSE GASPARD y EVA DAGER de GASPARD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.452.098 y V-5.536.335, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINIIVA

I
NARRATIVA

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal de la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES iniciara SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ contra JOSE GASPARD y EVA DAGER de GASPARD, identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se admitió la presente demanda y se ordeno la intimación de la parte demandada,
En fecha 16 de diciembre de 2009, fueron cumplidas las cargas procesales para la intimación de la parte demandada
En fecha 13 de abril de 2010, se dictó auto complementario del auto de admisión.
En fecha 22 de abril de 2010, la secretaria dejó constancia que se libraron compulsas.
En fecha 05 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordeno y aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 07 de junio de 2010, compareció el alguacil DIMAR RIVERO y dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2010, previa solicitud de la parte, se ordeno y libró cartel de citación.
En fecha 30 de junio de 2010, la parte actora retira cartel de citación.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto cartel de citación librado en fecha 21 de junio de 2010, ordenándose y librándose nuevo cartel de citación.
En fecha 08 de junio de 2011, la parte actora retira cartel de citación
En fecha 12 de junio de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.
En fecha 25 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual el tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento formulado, hasta tanto conste en autos las facultades para desistir.
En fecha 11 de julio de 2012, compareció la parte actora en su propio nombre y representación, antes identificado y ratificó el desistimiento formulado por su apoderado judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 114 del expediente cursa diligencia por la parte actora en fecha 11 de julio de 2012, en la cual desistió de la presente demanda.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos adjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad de la parte actora SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ, quien tiene cualidad para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 11 de julio de 2012; y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-




III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento de fecha 11 de julio de 2012, efectuado por la parte actora SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 23 de julio de 2012.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 3:20 P.M., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.



ALEXA-08
AH1C-V-2009-001348