REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-M-2005-000008
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el número 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 05 de junio de 2001, bajo el número 49, tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ROSALES NAVA, REINALDO MAYZ GONZALEZ, LIGIA ARANGUREN, ALEX MUÑOZ, MARIA PAULA MEZA, CONNIE SANTIAGO BECERRA, DORLYNG CAMEJO, ANGELICA RODRIGUEZ, MARIA VARGAS PURICA, MILBIA MORENO, JAIME GOMEZ, JESUS MATOS, JOSE DIAZ y CARLOS GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 536.911, 36.996, 13.688, 77.254, 84.324, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.335, 106.975, 104.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO JULIO RODRIGUEZ GUILLEN y JANCAN ALDO CHANG SIEM, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.911.627 y 3.797.536, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RUDYS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.053; y las abogadas asistentes, EVA CARDENAS y DAISY BECERRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.627 y 33.359, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)

I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA hiciera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra GUILLERMO JULIO RODRIGUEZ GUILLEN, y JANCAN ALDO CHANG SIEM, identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 07 de enero de 2005, se dicto admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas en el cual se decreto medida de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la presente controversia, librándose oficio Nº 6838 a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En fecha 16 de noviembre de 2005, se libraron boletas de intimación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la parte actora cumplió con las cargas procesales para impulsar la intimación.
En fecha 27 de febrero de 2012 compareció la alguacil ROSA LAMON, y consignó boleta intimación librada al co-demandado GUILLERMO JULIO RODRIGUEZ GULLEN, en virtud de la imposibilidad de la practica de la misma.
En fecha 27 de febrero de 2012 compareció la alguacil ROSA LAMON, y consignó boleta intimación librada al co-demandado JANCAN ALDO CHAN SIEM, en virtud de la imposibilidad de la practica de la misma.
En fecha 28 de junio de 2006, se dicto auto mediante el cual se ordenó y libró cartel de intimación.
En fecha 14 de diciembre de 2006, la secretaria dejó constancia que se trasladó y fijó el cartel de intimación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó las publicaciones efectuadas del cartel de intimación.
En fecha 09 de mayo de 2007, la secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2007, compareció el abogado RUDYS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.053, consignando documento poder otorgado por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 30 de mayo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se aboco al conocimiento de la causa el Juez LUIS LEON.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se libraron boletas de notificación a las partes inmersas en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2008 las partes se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2009, La Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró que la oposición interpuesta no llenó los extremos exigidos en el último aparte del artículo 669 del texto adjetivo civil y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 19 de febrero de 2010, se libro boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2010, las partes del presente juicio quedaron a derecho.
En fecha 31 de enero de 2011, se dicto sentencia definitiva en la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 03 de febrero de 2012, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a dirigirse a la Oficina de Atención al Público a fin que retirara el cartel de notificación y gestionara la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de transacción judicial suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaria Interna del grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, constan te de 04 folios útiles y 10 anexos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 189 al 192, ambos inclusive, del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha 25 de mayo de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaria Interna del grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar claramente en los folios 196 y 202 que la representación judicial de la parte actora, abogada MARIA VARGAS PURICA, anteriormente identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, por la parte demandada comparecieron los ciudadanos GUILLERMO JULIO RODRIGUEZ GUILLEN y JANCAN ALDO CHANG SIEM, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por las abogadas EVA CARDENAS y DAISY BECERRA Antes identificada, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción judicial celebrada entre las partes en fechan 25 de mayo de 2012; y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION suscrita por las partes en fecha 25 de mayo de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaria Interna del grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 25 de julio de 2012.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:09 p.m. Horas.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ALEXA-08
AH1C-M-2005-000008