REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-1999-000085
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nro. V- 6.815.925.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARSENIA G. DE PALMA Y NORA O. DE RENDON, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 36.626 y 60.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nro. V- 5.979.828.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YURIMA ESTRAñO AGUILAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.844
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la demanda presentada en fecha 11 de Agosto de 1999, la demanda de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, que sigue la ciudadano LUIS ALEJANDRO AGUIRRE contra JUAN RODRIGUEZ LOPEZ, antes identificados.
En fecha 07 de Octubre de 1999, se dicto auto mediante el cual este tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 13 de Enero del 2000, el Dr. GABRIEL RAMON ACHE, quien para ese entonces era el Juez temporal designado a este Juzgado, se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 25 de Enero del 2000, se libro Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 22 de Febrero del 2000, quien para ese entonces era el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano JOSE GREGORIO APONTE BOLIVAR, dejo una consignación expresando la imposibilidad de haberle practicado la citación a la parte demanda.
En fecha 20 de Marzo del 2000, se dicto auto mediante el cual se ordeno la citación por carteles de la parte demandada y en esa misma fecha se libro el Cartel de Citación.
En fecha 04 de Julio del 2000, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YURIMA ESTRAñO AGUILAR, antes identificada, dio contestación a la presente demanda.
En fecha 13 de Diciembre del 2000, el Dr. JOSE E. RODRIGUEZ NOGUERA, quien para ese entonces era el Juez temporal designado a este Juzgado, se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 14 de Diciembre de 2000, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar Boleta de notificación al ciudadano MANUEL ELIAS RODRIGUEZ, debido a que aparece como comisario en los estatutos sociales de la empresa.
En fecha 23 de Marzo del 2001, quien para ese entonces era el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano JOSE GREGORIO APONTE BOLIVAR, dejo una consignación expresando la imposibilidad de haberle practicado la citación al ciudadano MANUEL ELIAS RODRIGUEZ.
En fecha 24 de Abril de 2001, se dicto auto mediante el cual se designo como comisario ad hoc al ciudadano ANTONIO COLMENARES, asimismo se ordeno librarle boleta de notificación a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo y en esa misma fecha se le libro boleta de notificación.
En fecha 09 de Julio de 2001, se dicto auto mediante el cual se designo como comisario ad hoc al ciudadano ADAUTO ROGELIO MARTINEZ, asimismo se ordeno librarle boleta de notificación a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo y en esa misma fecha se le libro boleta de notificación.
En esta misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.


En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 09 de Julio de 2001, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, que sigue la ciudadana LUIS ALEJANDRO AGUIRRE contra JUAN RODRIGUEZ LOPEZ, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del Mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:53 a.m.-

LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR