REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2000-000058

PARTE DEMANDANTE: FREDDY TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nro. V- 1.869.810.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN B. TORRES SEQUERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.206.
PARTE DEMANDADA: RAUL RIVAS Y BLANCA GIRALDO DE RIVAS, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.659.237, E- 81.384.005, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la demanda presentada en fecha 13 de Julio de 2000, la demanda de INTERDICTO CIVIL, que sigue el ciudadano FREDDY TRUJILLO contra RAUL RIVAS Y BLANCA GIRALDO DE RIVAS, antes identificados.
En fecha 19 de Diciembre del 2000, se dicto auto mediante el cual este tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 02 de Mayo del 2001, se dicto auto mediante el cual se acordaron las copias solicitadas por la parte demandante.
En fecha 14 de Diciembre del 2001, se dicto auto mediante el cual este Juzgado dejo expreso que no tuvo nada que decidir en relación con los instrumentos traídos a los autos por la parte actora.
En esta misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.


En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 14 de Diciembre del 2001, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de INTERDICTO CIVIL, que sigue FREDDY TRUJILLO contra RAUL RIVAS Y BLANCA GIRALDO DE RIVAS, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (25) días del Mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:41 a.m.-

LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR