REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-V-2004-000006
PARTE ACTORA: José Gregorio Alecci Centofanti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro .9.953.071.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Celta Bucaran y Luís Enrique Celta Alfaro, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.906 y 66.529 respectivamente.-
PARTE DEMANDA: ciudadanas Carmen Elena Alecci de Capobianco y Michelena Tersilo de Gallo, venezolanas, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.961.796 y 12.562.348 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.-
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de diciembre de 2004, por los abogados Carlos Celta Bucaran y Luís Enrique Celta Alfaro., quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Alecci, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda que por Acción Mero Declarativa incoara el ciudadano José Gregorio Alecci Centofanti contra las ciudadanas Carmen Elena Alecci de Capobianco y Michelena Tersilo de Gallo, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2005, se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanas Elena Alecci de Capobianco y Michelena Tersilo de Gallo, para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los codemandados se hiciera para que dieran contestación a la demandada; consignados los fotostatos respectivos, en fecha 20 de enero de 2005, el Tribunal ordenó librar las compulsas de ley, siendo que en fecha 14 de marzo de 2005, el alguacil Ramón Carrero, dejó constancia que no encontró a los co-demandadas en la direcciones a las que se trasladó, razón por la cual procedió a consignar las compulsas, posteriormente a ello, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación conforme lo previsto en el artículo 223 del Código Adjetivo, librándose en esa misma fecha el cartel, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 04abril de 2005, retiro el mencionado cartel de citación.-
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVACION
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la suscrita en fecha 17 de marzo de 2005, mediante la cual se solicitara la citación de la parte demandada, mediante cartel, evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por Acción Mero Declarativa incoara el ciudadano José Gregorio Alecci Centofanti contra las ciudadanas Carmen Elena Alecci de Capobianco y Michelena Tersilo de Gallo, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO; Se ordena remitir el presente expediente a los Depósitos de Archivo Judicial, por cuanto se observa que el en el mismo no se han efectuado diligencias alguna desde la creación del sistema Juris 2000, es decir, desde el mes de Enero de año 2009 y el espacio asignado al archivo de los expedientes es insuficiente.
Líbrese oficio remitiéndose el presente expediente al Coordinador de Archivo Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de que sea remitido el mismo a los depósitos del archivo judicial.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los VEINTICINCO (25) días de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:03 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Jaime
Asunto: AH1C-V-2004-000006
Asunto Antiguo: 23317
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