REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
Cuaderno de Medida: AH1C-X-2012-000055
Asunto Principal: AP11-V-2012-000281
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FINIMOB C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1981, bajo el Nº 52, Tomo 35-A-Pro, y con ultima reforma de fecha 09 de noviembre de 2010, bajo el Nº 17, Tomo 267-A, del referido Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO TORRES DARIAS y OSWALDO FUENMAYOR FEO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.732 y 10.671, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JANOKI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 584-A- VII,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Pronunciamiento sobre Medida Preventiva de Secuestro).
-I-
Corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento respectivo, en relación a la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, quien la solicitó en los siguientes términos:
“..Conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento de civil, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 599 ejusdem, solicito de este tribunal se sirva decretar medida preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble suficientemente identificado en autos”.
-II-
Planteada en los términos antes expuestos, la petición cautelar interpuesta por la accionante, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
En tal sentido se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:
“….De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.
Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez, considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Adicional a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que:
“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
De las normas transcritas se evidencia que además de verificar el juez el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del secuestro debe limitarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 599 eiusdem, las cuales son:
“1º) De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda…..
2º) De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.
3º) De los bienes de la comunidad conyugal…..
4º) De los bienes suficientes de la herencia…..
5º) De la cosa que el demandado haya comprado…..
6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento……..
Parágrafo Primero: En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos…..” (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Así las cosas, se observa que la parte actora ha pedido el secuestro con base en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo expuesto, se hace imprescindible para este Juzgado verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido y luego de una revisión de los recaudos consignados al efecto, se observa del alegato de la parte demandante, referido al buen derecho que posee por ser la propietaria del inmueble, cuya entrega se solicita, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2011; y, enero a abril de 2012, aunado al temor fundado de que el demandado deteriore el bien inmueble, tales alegatos generan en el animo de esta Juzgadora, la presunción del buen derecho (Periculum in mora y el Fumus bonis iuris), a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, salvo de lo que resulte en el debate judicial, por lo que en consecuencia, cumplidas como se encuentran las formalidades exigidas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, sin que esta decisión tenga ingerencia al fondo de lo debatido, quien aquí suscribe considera que la parte solicitante ha probado en autos el Periculum In Mora y el Fumus Bonis Iuris, por lo que es procedente la medida cautelar solicitada, la cual será decretada en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
. -III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un local de comercio industrial, denominado con las letras “A” y “B”, situado en la planta Mezzanina del Edificio “FINIMOB”, ubicado en la calle Branger, con Av. Branger, Los Rosales, en jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.”.
El inmueble antes descrito pertenece a la Sociedad Mercantil FINIMOB, C.A., antes identificada, según consta de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de Julio 1981, registrado bajo el N° 22, Tomo 8 y el 1° de Septiembre de 1993, bajo el N° 32, Folio 214, Tomo 28, ambos del Protocolo Primero.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida aquí decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, líbrese oficio y despacho.
TERCERO: Se designa depositaria de dicho inmueble a la parte accionante, sociedad mercantil FINIMOB C.A, en la persona de su Directora JUDITH HANZ DE BRENER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.531.511.
CUARTO: Por la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:35 a.m.-
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ*JV*Sonia.-
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