REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-V-2000-000062
PARTE DEMANDANTE: FRANKLYN ROGERS BELLO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.471.950.
PARTE DEMANDADA: CARMEN SORAIDA DE BELLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.817.764.
MOTIVO: PARTICIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por la demanda presentada en fecha 28 de Julio de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, ha incoado el ciudadano FRANKLYN ROGERS BELLO LA CRUZ, en contra de CARMEN SORAIDA DE BELLO PEREZ, antes plenamente identificados.-
En fecha 07 de Enero del 2000, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana CARMEN SORAIDA DE BELLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.817.764.
En fecha 15 de Marzo del 2002, se libró la boleta de citación respectiva a la parte demandada, ciudadana CARMEN SORAIDA DE BELLO PEREZ.
En esta misma fecha, la Juez de este Juzgado BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 15 de Marzo del 2002, hasta la presente fecha, en lo que se evidencia que transcurrió más de un (01) año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue FRANKLYN ROGERS BELLO LA CRUZ, contra CARMEN SORAIDA DE BELLO PEREZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (27) días del Mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:09 P.M.-
LA SECRETARIA.
ABOG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Yossefer
AH1C-V-2000-000062
19540
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