REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000042
PARTE INTIMANTE: SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO, C.A. (SERTRAMA) Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veinticuatro (24) de Agosto de 2005, bajo el Nº 28, tomo 543-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.308.173, 12.391.772 y 14.584.400, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.692, 71.182 y 112.356, respectivamente.
PARTE INTIMADA: MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de octubre de 1999, bajo el Nº 4, tomo 298-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN. (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar).


-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“...De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de fundamentarse la demanda en facturas aceptadas, solicitamos al Tribunal decrete la medidas preventiva de embargo sobre bienes suficientemente propiedad de la demandada hasta por el doble de las cantidades reclamadas, más las costas que prudencialmente fije el Tribunal, a fin de garantizar a nuestra representada las resultas del presente juicio.”

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado del Tribunal).

Se desprende de esta norma la obligación de ley impuesta al Juez en este procedimiento especial para decretar luego de llenos los extremos legales medida de embargo provisional de bienes muebles suficientes para cubrir la pretensión del demandante.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sentenciadora, que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y, el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Atendiendo a lo antes razonado y visto los alegatos esgrimidos por la parte intimante, así como la documentación consignada por ésta, en la que alega deuda por motivo de facturas aceptadas por la parte intimada, por lo que existen documentos que hacen presumir el derecho reclamado por el actor, salvo decisión del debate Judicial, por ello considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, correspondiendo a la parte intimada desvirtuar lo contrario, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), incoara SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO, C.A. (SERTRAMA), contra MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A., antes identificados, declara lo siguiente:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada hasta cubrir la cantidad de: DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.766.940,44), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) las cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 251.540,04).- Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. Bs.1.509.240,24), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.

SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 11:03 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/ROSSY-09.-
AH1C-X-2012-000042
Asunto Principal: AP11-M-2012-000159.-