REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000446
PARTE ACTORA: MIGUEL ALEXIS MARTINEZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.611.432.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CECILIA ALMEIDA MORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.788.
PARTE DEMANDA: ELBA LUISA RODRIGUEZ SEGURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.370.123.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha primero (1ero) de Abril del dos mil nueve, por el ciudadano MIGUEL ALEXIS MARTINEZ GALINDO, debidamente asistido por la abogada CECILIA ALMEIDA MORA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda que por DIVORCIO DE CONTENCIOSO incoara el prenombrado ciudadano contra la ciudadana ELBA LUISA RODRIGUEZ SEGURA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Abril del dos mil nueve (2009), se admitió la presente demandada, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de las partes a fin de celebrar los actos conciliatorios.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Mayo del dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha seis (06) de Julio del dos mil nueve (2009), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo acordó y libró compulsa y boleta de notificación.
En fecha cuatro (04) de Julio del dos mil nueve (2009), se hizo constar en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintiocho (28) de Julio del dos mil nueve (2009), la Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Junio del dos mil nueve (2009), la parte actora, solicitó la devolución del acta de matrimonio consigna junto al libelo de la demanda, siendo negada tal solicitud mediante auto de fecha veintidós (22) de Junio del dos mil diez (2010).

-II-
MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la fecha veintidós (22) de Junio del dos mil diez (2010)., evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara MIGUEL ALEXIS MARTINEZ GALINDO contra ELBA LUISA RODRIGUEZ SEGURA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 27 días de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDº+