REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-S-2007-000109
PARTES SOLICITANTE: MARÍA DIGNA RIVAS DE CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.065.499.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MORELLA GARCÍA, ALEXANDRA NINOSKA CORREA, NANCY CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.236, 123.794 y 123.793, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante libelo presentado en fecha once (11) de Junio del dos mil siete (2007), por la ciudadana María Digna Rivas de Contreras, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Morella García, igualmente identificada con anterioridad, ante la Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho, previa distribución conocer de tal solicitud.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre del dos mil siete (2007), se admitió la presente solicitud, al mismo tiempo se libró edicto.
En fecha quince (15) de Enero del dos mil siete (2007), la parte solicitante retiró edicto.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Junio del dos mil ocho (2008), el Juez que presidía este Despacho para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se acordó y desglosó los documentos originales consignados a los autos.
En fecha veintisiete (27) de Junio del dos mil ocho (2008), la parte solicitante solicitó nuevamente el desglose de los documentos consignados.
Mediante auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.


-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa, lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
De la misma forma, El Tribunal Supremo en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida...
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, " (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-

De la norma y jurisprudencia transcritas parcialmente y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día veintisiete (27) de Junio del dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha, no consta impulso procesal alguno, aunado al hecho que la solicitante no ha consignado a los autos los edictos ordenados publicar en prensa, evidenciándose así inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente. Así las cosas, considera este Juzgado que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión y en consecuencia, el decaimiento de la acción, patentizado por no tener la parte interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso. Asi se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil


LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AH1C-S-2007-000109
Asunto Antiguo: 9.146