REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-F-2005-000142
SOLICITANTE: Teodoro José Martínez, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 5.519.977.
ABOGADA ASISTENTE: Joyce Castellano Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 92.565.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud que por DIVORCIO fundamentado en el articulo 185/A del Código Civil, presentaran el ciudadano Teodoro José Martínez, supra identificado, 01 de diciembre de 2004, presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno, previa distribución correspondiente.
En fecha 01 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana Blanca Elena Pérez Mora. Librándose para ello boletas de notificación.
Librada la compulsa a la ciudadana Blanca Elena Pérez Mora, y boleta de notificación al fiscal del ministerio público; la citación de los primeros de los nombrados se verificó en fecha 13 de enero de 2006, tal como consta de la declaración de la ciudadana Secretaria Rosana Sánchez Montiel, del Juzgado (comisionado) de Municipio Zamora del estado Miranda, (F. 33), en la cual dejó constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del código Adjetivo, todo ello, en virtud que el alguacil del mencionado Juzgado mediante declaración de fecha 12 de enero de 2006, manifestó que la ciudadana antes mencionada se negó a firmar el respectivo recibo, (F. 27); posteriormente a ello verificada la notificación del segundo de los nombrados, -Ministerio Público-compareció en fecha 13 de febrero de 2008, de la abogada Juanita Hernández de Alonzo, Fiscal Centésima Décima de del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien se opuso a la solicitud de divorcio 185-A, solicitando se de por terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente en virtud que no cumple con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 185-a del Código Civil, en el sentido de que si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho se declarará terminado el procedimiento.-
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Artículo 185: Cuando los cónyuges han permanecido separados por hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.- ...
…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia depuse de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.-
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.- (subrayado y negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal, constató que en el caso bajo estudio, efectivamente al folio 32, declaración de la Secretaria Rosana Sánchez Montiel, del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la que dejó constancia que se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la ciudadana Blanca Elena Pérez Mora, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.635.95, quedo debidamente citada; y, una vez agregada la comisión a los autos, comenzaría a transcurrir el lapso de tres días de despacho, para que alegara lo que a bien tuviera con relación a la solicitud de divorcio 185-A, realizada por el ciudadano Teodoro José Martínez, evidenciándose de autos que la ciudadana supra mencionada, no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado judicial alguno.- Asimismo se evidencia al folios 53, la opinión del al Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, abogada Juanita Hernández de Alonzo, mediante la cual se opone la solicitud, en virtud de lo previsto en el norma que rige la materia, por lo tanto se en el caso bajo examen, se ha configurado la sanción prevista en la norma supra trascrita, esta Juzgadora por los razonamientos antes expuestos, declara terminado el presente juicio, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.- ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO el procedimiento que por DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano Teodoro José Martínez, por cuanto la ciudadana Blanca Elena Pérez Mora, no compareció personalmente, dándose los supuestos previsto en el artículo 185-A Código Civil. Así se decide.-
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, treinta y un día del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:35 P.M..-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
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