REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000186
PARTE ACTORA: MIRIAM COROMOTO ALDANA LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.313.589.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLEIDA J. ROJAS BORGES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652.
PARTE DEMANDADA: RENA DAVIDZON BERKOVICH, MISHEL MERLÍN DAVIDZON y CORINA MERLÍN DAVIDZON, venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.547.738, 14.121.911 y 15.182.696, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: o consta en autos apoderados judiciales.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (PERENCIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 01 de agosto de 2008, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE VENTA presentara la ciudadana MIRIAM COROMOTO ALDANA LOZADA contra las ciudadanas RENA DAVIDZON BERKOVICH, MISHEL MERLÍN DAVIDZON y CORINA MERLÍN DAVIDZON, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 08 de agosto de 2008, fueron consignados los documentos fundamentales.
En fecha 13 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de las co-demandadas.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se libraron compulsas.
En fecha 26 de septiembre de 2008, la parte actora consignó los emolumentos necesarios, a los fines de la práctica de las citaciones.
En fecha 07 de noviembre de 2008, el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó compulsas libradas indicando no haber sido atendido por persona alguna en la dirección señalada.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de las co-demandadas mediante carteles.
En fecha 12 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora ratifico diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008.
En fecha 15 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos y solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 04 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libren carteles de citación.
En fecha 10 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir copias certificadas por secretaría. Dejándose expresa constancia de haberse cumplido lo ordenado.
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió oficio proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se libró oficio dirigido al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora ratificó diligencias anteriores mediante las cuales solicitó se libren carteles de citación.
En fecha 11 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora ratificó diligencias anteriores mediante las cuales solicitó se libren carteles de citación.
En fecha 08 de marzo de 2010, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por la parte actora y se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE). Dejándose expresa constancia de haberse cumplido lo ordenado.
En fecha 09 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se instara a la Oficina de Alguacilazgo a consignar resultas de las notificaciones al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 08 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a los fines de que informe las resultas de los oficios librados en fecha 08 de marzo de 2010. Dejándose expresa constancia de haberse cumplido lo ordenado.
En fecha 30 de mayo e 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se diera cumplimiento a lo solicitado mediante el oficio de fecha 08 de marzo de 2010.
En fecha 07 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar oficio de fecha 08 de marzo de 2010. Dejándose expresa constancia de haberse cumplido lo ordenado.-
En fecha 11de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido oficio proveniente de la Unidad de Actos de comunicación (UAC).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que hasta la presente fecha no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 11 de julio de 2011, fecha en la que se dictó auto mediante el cual se dio por recibido oficio proveniente de la Unidad de Actos de comunicación (UAC), en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA presentara la ciudadana MIRIAM COROMOTO ALDANA LOZADA contra las ciudadanas RENA DAVIDZON BERKOVICH, MISHEL MERLÍN DAVIDZON y CORINA MERLÍN DAVIDZON, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, 31 de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA 1

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-V-2008-000186.-
26087.-