REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-001086
PARTE ACTORA: PELAEZ & PELAEZ C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de Marzo de 1968, bajo el No. 70, Tomo 12-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio HUMBERTO ARENAS MACHADO, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR y PEDRO PALLOTTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 28.877 y 29.211 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 1 de Marzo de 1993, bajo el No. 14, Tomo 72-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio HERNAN RAFAEL RAUSEO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.609.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Punto Previo
Revisadas las actas del expediente, este Tribunal observa; que en el juicio que hoy ocupa la atención, la parte accionante reconvenida, en el escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada de autos, impugno los documentos que corren inserto a los folios 72 al 82 y del 84 al 175, e igualmente promovió la respectiva prueba de cotejo, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón,
“… en el procedimiento de tacha instrumental, los lapsos procesales son autónomos e independientes de los lapsos en la causa principal, en virtud de lo cual la oportunidad procesal para que tengan lugar los actos de Formalización y Contestación de la Tacha deberán computarse a partir de la fecha en que haya sido tachado el instrumento, sin importar la fase procesal en que se encuentre el proceso principal.
Indicó la Sala que computar los lapsos del juicio principal y de la incidencia de manera separada, no constituye una abreviación de términos o lapsos procesales ya que se trata de un procedimiento paralelo e incidental cuyos lapsos son independientes del juicio principal.
Así, si durante el lapso de emplazamiento la parte demandada tacha un instrumento acompañado por la demandante como documento fundamental de su demanda, los 5 días dispuestos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para que el tachante formalice la acción incidental, comenzarán a correr a partir de la fecha en que tachó el documento y no al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento.
Por lo que en consecuencia, los lapsos procesales en la incidencia de autos, no fueron paralizados, trascurriendo los mismos, en su forma procesal correspondiente. En consecuencia, debe negarse lo solicitado en ese respecto: ASI SE DECLARA
II
De Lo Solicitado Por La Parte
Por El Apoderado Judicial De La Parte Demandada Reconviniente
Solicita el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, se declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones efectuadas con posterioridad al 21 de junio del 2011. En tal sentido se observa que en fecha 21 de junio del 2011, este Juzgado, emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes en el juicio, las cuales fueron admitidas fuera del lapso legal establecido, ordenándose en consecuencia la notificación de las mismas, a objeto de que una vez constara en autos la última notificación comenzaría a computarse el lapso de evacuación de las referidas pruebas.
Ahora bien, se desprende de autos que en esta misma fecha, la parte demandada quedo tácitamente notificada mediante diligencia que presentara ese mismo día, quedando sin efecto dicha notificación, por cuanto este tribunal, por auto de fecha 12 de julio de 2011, dictó auto complementario del auto de admisión de prueba de fecha 21 de junio del 2011, dejándose constancia que aun las partes no se encontraban notificadas.
En tal sentido, se evidencia de las actas, que posterior a dicho auto, solo la parte actora del juicio a través de su apoderado judicial, quedo tácitamente notificado del auto complementario a través de su diligencia de fecha 14 de julio de 2011, donde solicita una prorroga para evacuación de prueba de cotejo, posterior a ello, el 19 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables promovido en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la demandante, sin que a esa fecha constara aun la notificación de la demandada, como así fue ordenada en el auto de fecha 12 de julio de 2011.
No obstante a ello, por error involuntario, se evacuo la prueba de experticia promovida relativa a la designación de expertos contables, en el juicio principal, sin que la demandada reconviniente, estuviera a derecho, en este orden de ideas, debe este Tribunal, por mandato del articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto la actuaciones realizada en el acta de fecha 19 de julio de 2011, las respectivas boletas libradas a los expertos designados en dicha acta, así como la juramentación efectuada por los expertos Francia Elisa Muños, en fecha 25 de julio de 2011, dejando a salvo el resto de las actuaciones, por ser esta referida a la prueba de la incidencia presentada en autos, la cual como ya se dejo constar en párrafos anteriores, sus lapso corren de manera independiente n el juicio principal. ASI SE DECLARA
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.-
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