REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (9:00 am), se constituye el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Juez Caribay Gauna y la Secretaria Dubraska Ibarreto, y se traslada a: “Un (01) local comercial distinguido con la letra y el número P-8, ubicado en el nivel Plaza o Planta Baja del Centro Comercial Las Colinas, situado en la Avenida Las Colinas, Urbanización Los Samanes de El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.”, en compañía del apoderado judicial de la parte actora, abogado Alberto José Freites Deffit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.006, quien consigna en este acto oficio original Nº 2012-0591, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia de la designación de la Sociedad Mercantil Equipo 404, C.A como depositaria judicial en la presente medida de secuestro. La Juez ordena agrgarlo a los autos, constante de un (01) folio útil. Para el caso de requerirse se designa a la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A, representada en este acto por su apoderado ciudadano Argenis Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.081.609 y perito avaluador al ciudadano Alí José Peláez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.774.760, quienes aceptaron los cargos y juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a dicha designación; todo ello a fin de practicar medida de secuestro decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la Sociedad Mercantil Equipo 404, C.A contra las Sociedades Mercantiles Corporación Las Colinas 2003, C.A y Panadería y Pastelería Nueva Bagatelle Deli, C.A. Una vez en el lugar indicado, la Juez procede a dar los toques de Ley a las puertas del inmueble y por cuanto no es atendido el llamado efectuado, acuerda designar un cerrajero, cargo éste que recae sobre el ciudadano Robert Guilarte, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10. 823.384, quien habiendo aceptado el cargo sobre él recaído y jurado cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a dicha designación procede a entrar en ejercicio de sus funciones. Aperturadas las puertas del inmueble se observa que se encuentra libre de personas pero se localizan bienes. En este estado el apoderado judicial de la parte actora manifiesta al Tribunal: “ Solicito a la Juez conceda un tiempo prudencial de espera para la ejecución de la medida, toda vez que conforme a comunicación sostenida telefónicamente con los socios de la empresa demandada éstos, manifestaron su voluntad de presentarse a este lugar a fin de concertar un acuerdo conciliatorio. Siendo la 1:30 pm se hace presente el ciudadano Nelson Luís Figueira Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.689.663, como Director de la Sociedad de Comercio Corporación Las Colinas 2003, C. A, carácter que evidencia conforme acta de asamblea general ordinaria de accionista, celebrada el día 31 de marzo de 2010, registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Tomo 100- A Mercantil VII, número 17 del año 2010, y consigno su copia fotostática simple e igualmente la abogada Mery Farinola Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.767, a fin de asistirlo. La Juez insta al apoderado judicial de la parte actora, abogado Alberto José Freites a conversar con el notificado a fin de que establezcan un acuerdo o arreglo que les resulte beneficioso, otorgándole a tal efecto un tiempo prudencial. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alberto José Freitas manifiesta al Tribunal no haber podido llegar a un acuerdo por lo que solicitó se materialice la ejecución de la medida de secuestro. En este estado el ciudadano Nelson Luís Figueira Fernández, en nombre de la Sociedad de Comercio Corporación Las Colinas 2003, C.A, expone: “Solicito a la Juez autorice el retiro de los bienes que se encuentran en el inmueble para trasladarlos por mi cuenta, riesgo y responsabilidad a la Ferretería San José, situada en el Edificio Mezzanina, avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas Es todo”. Vista la solicitud efectuada por el notificado, la Juez autoriza el retiro de los bienes a la dirección antes aportada y por cuanto no se decretará el depósito judicial de los mismos, no será necesario realizar inventario. En este estado el perito avaluador, expone: “Informo a la Juez que en el inmueble se encuentran unos bienes adheridos a las paredes y piso, los cuales su desincorporación ocasionaría daños tanto a los bienes, como al bien inmueble en si, siendo dichos bienes los siguientes: 1) Tres (03) cavas, tipo enfriadora, marca Neverama, con una puerta batiente, dos sin serial visible y otra serial Nº C80327062002; 2) Siete (07) neveras exhibidoras, marca neveraza, en acero inoxidable, seriales Nº MOY 2-2002001; MAO 5-2002-004; MAO 1-2002-002; MYO 5-2002-006; MAO 5-2002-007; MAO 1-2002-003; MRO 2-2002-006; 3) Un (01) horno rotativo marca Seroco, modelo 8-40, a gas y 4) Una (01) cava en acero inoxidable, marca nevelara, con tres puertas batientes, sin serial visible. Asimismo, señalo a la Juez la existencia de cuatro (04) bienes de gran volumen y/o peso, que se encuentran en un sitio que no cuenta con la suficiente apertura para su debido retiro sin que se ocasione daños a las instalaciones estructurales del inmueble, ya que ello implicaría necesariamente la demolición de paredes del inmueble, dichos bienes se identifican de la siguiente manera: “5) Una (01) amasadora marca Dipan, modelo 170, serial Nº 0206003AA; 6) Una (01) laminadora de hoja, modelo 46, marca Camilo Ostali, sin serial Visible; 7) Dos (02) batidoras, marca Dipan, sin serial visible, una para 20 litros y la otra para 30 litros; 8) Un (01) baño de maría en acero inoxidable, sin marca ni serial visible. Es todo”. Visto lo manifestado por el perito avaluador la Juez Ejecutora acuerda: Primero: En cuanto a los bienes identificados en los ítems 1, 2, 3 y 4 sobre los que el perito avaluador ha señalado su imposibilidad material de retiro dado que los mismos se encuentran empotrados y adheridos completamente a la pared y piso, no serán retirados del lugar debido a que las características señaladas sobre los mismos permiten configurarlos dentro de la categoría de bienes inmuebles por destinación. Segundo: En cuanto a los bienes señalados en los ítems 5, 6, 7 y 8, visto que la presente ejecución trata de una medida de carácter preventivo y expresamente sobre el inmueble, a efecto de la debida preservación del mismo, para evitar que se ocasione daños materiales al inmueble se acuerda que dichos bienes se mantendrán en el lugar hasta tanto se produzca la sentencia definitiva o se obtenga debido pronunciamiento del Juez de la causa respecto a su retiro, y consecuencia, sobre los bienes identificados en los ítems 5, 6, 7 y 8, se ordena constituir su depósito judicial necesario, a cargo de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A, representada en este acto por el ciudadano Argenis Rivas, ya identificado, quien acepta de conformidad. Como bien fue señalado anteriormente, los bienes no pueden ser retirados sin ocasionar graves daños a la estructura del inmueble, los mismos quedarán bajo la custodia de la sociedad mercantil Equipo 404, C.A, en su condición de depositaria judicial del inmueble designado por el Juzgado de la causa, quien representada en el acto por su apoderado judicial acepta cumplir con la obligaciones inherentes a la guarda y custodia de los bienes ya identificados. Siendo las 3:20 pm, el apoderado judicial de la parte actora, expone: “Solicito a la Juez habilite el tiempo necesario a los fines de concluir con la ejecución de la medida. Es todo”. Acto seguido la Juez Ejecutora acuerda habilitar el tiempo necesario y en cumplimiento de la misión encomendada procede a secuestrar: “Un (01) local comercial distinguido con la letra y el número P-8, ubicado en el nivel Plaza o Planta Baja del Centro Comercial Las Colinas, situado en la Avenida Las Colinas, Urbanización Los Samanes de El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda”, y lo pone en posesión de la parte actora, en la persona de su apoderado judicial abogado Alberto José Freites Deffit, quien declara recibirlo conforme libre de personas, salvo aquellos bienes previamente identificados y por las razones expuestas permanecerán en el lugar en las condiciones acordadas. Se ordena agregar a los autos copia fotostática simple consignada, constante de seis (06) folios útiles. Se deja constancia que los bienes que se trasladaron en este acto se efectúo en los camiones suministrados por la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A. La Juez Ejecutora, cumplida como ha sido su misión dispone el retiro del Tribunal a su Sede, fijando a las puertas del inmueble cartel de notificación de cual ordena agregar a los autos su copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:00 pm.-
La...


… Juez,

Caribay Gauna
El apoderado judicial de la parte actora

Abg. Alberto José Freites Deffit


Por la sociedad de comercio
Corporación Las Colinas 2003, C.A
y abogado asistente


Nelson Luís Figueira Fernández
Abg. Mery Farinola Contreras

El Representante de la Depositaria Judicial
La Consolidada, C.A

Argenis Rivas
El Perito Avaluador

Ali José Peláez
El cerrajero

Robert Guilarte
La Secretaria,

Dubraska Ibarreto


Expediente Nº 3254-12 (Interno)
Expediente Nº AH14-X-2012-000027 (Causa)