EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL Nº 0000-52 (AH13-V-1996-000007)

DEMANDANTE: BEBSABE ASTROS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.218.472.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMELLY RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Y LUÍS FERNANDO BARRIOS PARILLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad nros. V- 6.302.638 y V-9.842.704, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 41.200 y 59.922, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil FORAUTO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, antes denominada Agroven C.A. inscrita en fecha 11 de noviembre de 1960, bajo el Nro 46, tomo 31 A, y cambiada su denominación en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 09 de noviembre de 1979 y registrada en fecha 14 de noviembre de 1979, ante el mismo registro bajo el Nro 16, tomo 186 A pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. GALÁRRAGA C, OSWALDO BULOZ S., ZULMA UZCATEGUI y NILKA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 1.024, 9.397, 15.558 y 47.450.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento por DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante libelo presentado por los abogados en ejercicio YAMELLY RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y LUÍS FERNANDO BARRIOS PARILLI, plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEBSABE ASTROS GARCÍA, según se puede evidenciar de instrumento poder, el cual fuera otorgado por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 25 de octubre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 83, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria.

En fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), compareció la abogada YAMELLY RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, y consignó los recaudos señalados en el libelo y, a su vez solicitó la admisión del mismo.

En fecha siete (07) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), el Alguacil del citado Juzgado consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció la abogada YAMELLY RODRÍGUEZ, y solicitó se practique la citación por carteles; siendo acordado por el Tribunal en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mediante diligencias de fecha tres (03) y siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) respectivamente, compareció la representación Judicial de la parte actora y consignó los carteles en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció la abogado YAMELLY RODRÍGUEZ, y solicitó se nombrara Defensor Ad Litem; acordado por el citado Juzgado en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

En fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció la abogada NILKA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.453.261 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.450, en su carácter de mandataria Judicial de la sociedad mercantil FORAUTO, C.A. según consta en Instrumento-Poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 20 de febrero de 1997, anotado bajo el Nro 36, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que en ese mismo acto consignó; de la misma manera se da por citada en la presente causa. -folio 73 al 76-

En fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció la abogada ZULMA UZCATEGUI COLMENARES, y presentó escrito de contestación a la demanda, solicitó la nulidad del auto de fecha (07) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) y, opuso la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día siete (07) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997); el Tribunal respecto a ello, observó que en la parte final del libelo de la demanda, no aparece ninguna firma suscribiendo el mismo por cuanto se evidencia que se incurrió en un error involuntario a darle curso a la presente demanda, incluso ordenarse la citación personal y por carteles, puesto que habían comparecieron los apoderados judiciales de la demandada denunciando el vicio antes descrito, el Juzgado declaró la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha siete (07) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), inclusive, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de reforma de la demanda.

En fechas cinco (05) de agosto y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), respectivamente, la abogada YAMELLY RODRÍGUEZ, solicitó la admisión del escrito de reforma de la demanda.

En fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció la abogada NILKA CEDEÑO, solicitando no se admitiera la reforma del libelo presentado en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

En auto razonado de fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el referido Tribunal expuso que habiendo sido declaradas nulas todas las actuaciones referidas al libelo de la demanda, resulta procesalmente imposible reformar algo que no se encuentra suscrito, por lo que la reforma de la demanda, no ha de ser tramitada como una reforma, sino como la demanda propiamente dicha, en consecuencia, se ordenó su admisión, lo cual ocurrió en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Alguacil del citado Juzgado consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada.

En fechas diecinueve (19) de marzo y catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), respectivamente, compareció la abogada YAMELLY RODRÍGUEZ, y solicitando se practique la citación por carteles; siendo acordado por el Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En diligencia de fecha dieciocho (18) mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la abogada YAMELLY RODRÍGUEZ y consignó los carteles en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la abogado YAMELLY RODRÍGUEZ, y solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho dados por el citado Tribunal, asimismo solicitó se decrete la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por error involuntario y se nombre defensor Ad litem de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal acordó el nombramiento y notificación del abogado CARLOS JULIO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 35.912, como defensor Ad litem.

En fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció el Alguacil del Juzgado y consignó practica de la notificación firmada por el abogado CARLOS JULIO SÁNCHEZ.

En fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció el defensor Ad litem designado, y aceptó el cargo.

En fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la abogada NILKA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.450, en su carácter de mandataria judicial de la sociedad mercantil FORAUTO, C.A. según consta en Instrumento-Poder otorgado a los abogados CARLOS E. GALÁRRAGA C, OSWALDO BULOZ S., ZULMA UZCATEGUI y NILKA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.024, 9.397, 15.558 y 47.450, respectivamente, presentado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 20 de febrero de 1997, anotado bajo el No. 36, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que en ese mismo acto consignó; de la misma manera se dio por citada en la presente causa -folio 145 al 148-.

En fecha (07) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la abogada YAMELLY RODRÍGUEZ, y en ese acto impugnó copia simple del instrumento poder otorgado consignado por la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la abogada ZULMA COLMENARES, y consignó copia certificada del instrumento poder conferido por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a la impugnación de la copia simple.

En fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la parte actora solicitando la realización del cómputo de los días de despacho dados por el Tribunal desde el día tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) al cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ambos inclusive.

En fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), comparecieron las abogadas YAMELLY RODRÍGUEZ y NILKA CEDEÑO, parte actora y parte demandante, respectivamente, y consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas; ambos publicados en fecha (05) de noviembre del mismo año, según nota de secretaría.

En fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, presentando escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la abogada YAMELLY RODRÍGUEZ, en vista de la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada, solicitó que las pruebas promovidas por su representación sean admitidas. De la misma manera, solicitó mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) lo conducente a la evacuación de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el citado Juzgado consideró improcedente el escrito de oposición de las pruebas presentado por la demandada; y a tal efecto admitió las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose lo conducente para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, librándose comisión al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en virtud que dicho pronunciamiento se realizó fuera del lapso, el cómputo del lapso de evacuación de las pruebas, éste debía computarse una vez que las partes hayan sido notificadas.

En fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció la abogada YAMELLY RODRÍGUEZ, dándose por citada y, solicitando la notificación a la parte demandada. Por auto de fecha tres (03) de febrero del mismo año, se acordó la notificación a la demandada, y se ordenó librar boleta de notificación a la misma.

En fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Alguacil del Juzgado, dejó expresa constancia de la práctica de la notificación a la demandada.

En fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció la abogada ZULMA UZCATEGUI COLMENARES, y apeló del auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero del mismo año, el cual fue oído en un solo efecto el 21 del mismo mes y año, ordenándose remitir las copias certificadas que señalaran las partes y las que el Tribunal consideradas pertinentes.

En fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), comparecieron las representaciones judiciales, tanto de la parte demandante como la demandada y, consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció la abogada YAMELLY RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, y presentó observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada; de la misma manera comparecieron los abogados CARLOS GALÁRRAGA Y NILKA CEDEÑO y presentaron observaciones al escrito de informes presentado por la demandante.

En auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 12-0323, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dice (2012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de notificación sin firmar, en virtud de haber sido infructuosa la práctica de las mismas.

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se ordenó librar cartel a las partes, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución No. 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, en fecha (04) de junio de dos mil doce (2012), la suscrita secretaria accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Juzgado, luego de realizar el debido estudio de las actas que conforman el expediente, corroboró que la causa se encuentra en fase de sentencia definitiva, desde el año dos mil (2000).

En tales extremos, debe este Juzgado citar el criterio establecido de acuerdo con sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, según el cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal afirmó:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ello, ratificando el criterio jurisprudencial asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), el cual instruye extensivamente, de la siguiente manera:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Subrayado de este Juzgado)

Este criterio, había sido advertido previamente en el mismo año en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión Nº 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, en el cual la Sala expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado de este Juzgado)

En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:

“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción”.

Este Juzgado, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el nueve (09) de noviembre de dos mil (2000), fecha en la cual la parte actora, solicitó se dictara sentencia en el presente expediente -folio 293-, se entiende que luego de haber sido notificado en distintas oportunidades de los diferentes avocamientos que constan en el expediente y, que desde esa fecha las partes no han intervenido en la consecución del proceso solicitando se dicte la respectiva sentencia, y en vista de que ha transcurrido tanto el lapso preceptuado por el Código Civil en su artículo 1977, para lo cual se tendrá prescrito todo derecho personal al cabo de diez (10) años, como aquellos correspondientes a la notificación de las partes, de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados en el cuerpo de la presente decisión, resultando forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés, en virtud que desde la fecha mencionada hasta la presente han transcurrido doce (12) años. Así se decide.

VI

DECISIÓN


Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el juicio por daños y perjuicios interpuesto por la ciudadana BEBSABE ASTROS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.218.472 en contra de la Sociedad Mercantil FORAUTO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, antes denominada Agroven C.A. inscrita en fecha 11 de noviembre de 1960, bajo el No. 46, Tomo 31-A, y cambiada su denominación en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 09 de noviembre de 1979 y registrada en fecha 14 de noviembre de 1979, ante el mismo registro bajo el No. 16, Tomo 186 A Pro.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA Acc.,

ROCELIA SÁNCHEZ GODOY

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 10 de julio de 2012.
LA SECRETARIA Acc,

ROCELIA SÁNCHEZ GODOY