EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000-62 (ANTIGUO: AH13-V-1997-000041)

DEMANDANTE: YLDELGAR URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.390.188.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y JENNIFER D. NOTARANGELO C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.797 y 67.358, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil DINMUEBLE, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1991, bajo el Nº 5, Tomo 42-A-Pro. En la persona de su presidente, ciudadano RAFAEL RAMÓN PICHARDO GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.898.751 y en su propio nombre, en su carácter de avalista.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN QUINTERO LISCANO y LEONIDAS QUINTERO MORÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.746 y 13.772, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA





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SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inicia por demanda por COBRO DE BOLÍVARES, instaurada en fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), por los abogados en JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ Y JENNIFER D. NOTARANGELO C., actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano YLDELGAR URDANETA, ya identificados.

En fecha dieciséis (16) junio de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció el abogado JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, plenamente identificado, mediante diligencia consignó letras de cambio, instrumentos que fundamentan la presente acción; marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, los cuales quedaron resguardados en la caja fuerte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, según consta al folio cinco (5) al trece (13).

En fecha dieciséis (16) junio de mil novecientos noventa y siete (1997), se admitió y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), el Alguacil del citado Juzgado consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), acordó la citación por carteles a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora por diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y ratificada en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la abogada EVELYN QUINTERO LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.882.888 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.49.746, y consignó instrumento poder otorgado por Sociedad Mercantil DINMUEBLE, C.A., antes identificada, y por el ciudadano RAFAEL RAMÓN PICHARDO GONZÁLEZ, plenamente identificado, a los abogados EVELYN QUINTERO LISCANO y LEONIDAS QUINTERO MORÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.746 y 13.772, respectivamente, con el cual acreditan el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el cual fue desglosado como documento indubitado, según nota de Secretaría que corre inserta al folio 32 al 34, observándose que la referida nota no se encuentra firmada, y en ese mismo acto solicitó copia certificada de los instrumentos cambiarios.

En fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), comparecieron los abogados de la parte demandada, plenamente identificados, y dieron contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, a tal efecto impugnó los instrumento cambiarios que fueron acompañados al libelo de la demanda.

En fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció el abogado JOSÉ EDUARDO BARALT, plenamente identificado, y promovió la prueba de cotejo sobre los documentos impugnados, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando como documento indubitado el instrumento poder conferido por la demandada a sus apoderados, -folios 32 y 33-; del mismo modo solicitó la exhibición de los registros mencionados en el instrumento poder otorgado por la codemandada DINMUEBLE, C.A., suficientemente identificada.

En fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante auto se acordó el cotejo promovido por la parte demandante, ordenando el nombramiento de los expertos para el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), tuvo lugar el acto de designación de expertos, en dicho acto la parte actora designó un experto, y el Tribunal designó los otros dos restantes, en virtud de haber comparecido únicamente la parte actora.

En fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el experto designado por la parte actora, aceptó el cargo y se juramentó.

En auto de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente, para que el apoderado de la parte demandada exhibiera el documento de Registro Mercantil solicitado con anterioridad por la parte demandante; en esta misma fecha se libraron boletas de notificación para los expertos designados por el Tribunal, los ciudadanos YTALMALK GUEDEZ DEL CASTILLO y PEDRO MIGUEL LOLLET.

En fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció el Alguacil del citado Juzgado, dejando expresa constancia de la práctica de la notificación al ciudadano experto PEDRO MIGUEL LOLLET.

En fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), tuvo lugar el acto de exhibición del Registro Mercantil de la sociedad mercantil DINMUEBLE, C.A. antes identificada, compareciendo la parte demandada, quien consignó publicación efectuada en fecha primero (01) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), en la página 11 del Diario Comunicación Legal, donde aparece publicada el Acta Constitutiva de la Empresa Dinmueble C.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora.

En fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano experto PEDRO MIGUEL LOLLET aceptó el cargo y se juramentó.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció el Alguacil del citado Juzgado, dejando expresa constancia de la práctica de la notificación al ciudadano experto YTALMALK GUEDEZ DEL CASTILLO.

En fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano experto YTALMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, aceptó el cargo y se juramentó.

En fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el citado Tribunal publicó las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), El Tribunal concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que los expertos reciban los documentos indubitados, de los cuales se ordenó hacerles entrega. En auto de la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), los expertos reciben del Tribunal, los documentos en originales, a los fines legales consiguientes.

En fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), El Tribunal concedió la prórroga solicitada por los expertos en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la abogado JENNIFER NOTARANGELO, plenamente identificada, solicitando se fijara el monto de los honorarios de los expertos. Así como en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano experto PEDRO MIGUEL LOLLET, solicitó se estimara los honorarios causados por la práctica de la prueba de cotejo. A tal efecto en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha.

En fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), comparecieron los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, JENNIFER NOTTARANGELO y LUIS ALEJANDRO URGELLES, plenamente identificados, renunciando a la representación que ejercieron en el presente juicio y, solicitaron se notificara mediante boleta a la parte demandante.

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 12-0411, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dice (2012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de notificación sin firmar, en virtud de haber sido infructuosa la práctica de las mismas.

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), se ordenó librar cartel a las partes, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución No. 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, en fecha (04) de junio de dos mil doce (2012), la Secretaria accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Juzgado, luego de realizar el debido estudio de las actas que conforman el expediente, corroboró que la causa se encuentra en fase de sentencia definitiva, desde mil novecientos noventa y ocho (1998).

En tales extremos, debe este Juzgado citar el criterio establecido de acuerdo con sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, según el cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal afirmó:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Ello, ratificando el criterio jurisprudencial asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), el cual instruye extensivamente, de la siguiente manera:


“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:


a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.


b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Subrayado de este Juzgado)


Este criterio, había sido advertido previamente en el mismo año en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión Nº 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, en el cual la Sala expresó:


“(…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).


La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado de este Juzgado)


En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:


“(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción”.


Este Juzgado, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte demandada presentó informes, -folios 104 al 106-, se entiende que la causa prosiguió su curso hasta la etapa de dictar sentencia en el mismo año, esto es, en mil novecientos noventa y ocho (1998), sin necesidad de practicar cómputo alguno para ello, fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso, solicitando se dicte la respectiva sentencia, y en vista de que ha transcurrido tanto el lapso preceptuado por el Código Civil en su artículo 1977, para lo cual se tendrá prescrito todo derecho personal al cabo de diez (10) años, como aquellos correspondientes a la notificación de las partes, de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados en el cuerpo de la presente decisión, resultando forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés, en virtud que desde la fecha mencionada hasta la presente han transcurrido catorce (14) años. Así se decide


IV
DECISIÓN


Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por cobro de bolívares interpusiera el ciudadano YLDELGAR URDANETA, contra la Sociedad Mercantil DINMUEBLE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL RAMÓN PICHARDO GONZALEZ, y en su propio nombre, en su carácter de avalista, anteriormente identificados.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA Acc.,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

ROCELIA SÁNCHEZ GODOY

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,


ROCELIA SÁNCHEZ GODOY