EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000016 (Antiguo AH1A-T- 1991000002)

DEMANDANTES: RÓMULO JOSÉ RONDÓN MARRERO y YOLANDA JOSEFINA RONDÓN MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos.V-3.245.258 y 6.122.557, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 27.624.

DEMANDADOS: JORGE KARDUSLI KOUZAL y RAFAEL ANGEL ORAMAS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guatire, Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.093.645 y 10.694.462, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 30.053.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada al expediente Nº AH1A-T-191-000002, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), intentara la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.27.624, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RÓMULO JOSÉ RONDÓN MARRERO y YOLANDA JOSEFINA RONDÓN MONTES.
En fecha 19 de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el escrito de reforma de la demanda y ordenó la citación de las partes demandadas.
En fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, en su condición de apoderada judicial de los codemandantes, consignó la compulsa en virtud de haber sido infructuosa la citación de las partes demandadas.
En fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), a petición de la parte interesada, se acordó que la citación se practicara por cartel, el cual fue consignado a los autos -folio 48-.
En fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), se procedió a designar defensor judicial, dada la incomparecencia de los codemandados, recayendo dicho nombramiento en la abogada KATHERINA MONASCAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.155, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el día veinticuatro (24) de septiembre del mismo año.

En fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), el Alguacil del citado Juzgado se reservó la compulsa para seguir gestionándola, en virtud de haber sido infructuosa la notificación de la defensora judicial. En esta misma fecha la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, en su condición de apoderada judicial de los codemandantes, solicitó que se revocara el nombramiento de la Defensora Ad-Litem, el Juzgado acordó lo solicitado y designó a la abogada JUDITH GUILLÉN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.053, quien se dio por notificada y renunció al termino de comparecencia.
En fechas veintitrés (23) y veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la abogada JUDITH GUILLÉN, en su condición de defensora judicial de los codemandados, dejó constancia de la imposibilidad de ver el expediente y, a todo evento consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos y defensas esgrimidos por los codemandantes.
En fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Tránsito Terrestre, reponer la causa al estado de que se llevara a efecto nuevo acto de contestación de la demanda y, consignó a todo evento escrito de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), se agregaron a los autos el escrito de pruebas y sus anexos.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), se admitieron las pruebas y fijó el tercero (3er.), cuarto (4to.) y quinto (5to.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha diecinueve (19) de enero de 1993, el Alguacil del citado Juzgado, consignó recibo de las compulsas debidamente firmados por los ciudadanos JOSE RAMÓN CAMACARO, ENRIQUE CORREA y MANUEL RAMÓN MACHADO.
En fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante auto declaró que el lapso para la evacuación de las pruebas se computaría a partir del día 18.12.1992, fecha en la cual fueron admitidas las pruebas de la parte actora.
En fechas veinticinco (25) de enero y veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ENRIQUE CORREA y MANUEL RAMÓN MACHADO, respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), se declaró desierto acto de declaración del testigo JOSE RAMÓN CAMACARO.
En fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, en su condición de apoderada judicial de los codemandantes, consignó sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y en fecha diez (10) de mayo del mismo año, solicitó que se oficiara al referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, para que enviara copia de la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente No. 810-90, a fin de proseguir el juicio, el cual se libró en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
En fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, solicitó la devolución del título de Propiedad del Vehículo, previa certificación en autos y, lo cual fue acordado el día trece (13) de diciembre del mismo año.
En fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, solicitó que el expediente sea reenviado al Juzgado, en virtud del error involuntario del Tribunal de haber enviado el expediente a los archivos judiciales, legajo 449.
En fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), acordó oficiar a la División de Archivos Judiciales, a los fines de que remitiera el expediente. En esta misma fecha se libró Oficio.
En fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declinó la competencia y remitió el expediente al Tribunal Distribuidor.
En fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido el expediente.
En fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, en su condición de apoderada judicial de los codemandantes, consignó sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, y solicitó previa notificación de los codemandados se fijara fecha para el acto de informes.
En fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de los codemandados, en la persona de su Defensora Ad- Litem, abogada JUDITH GUILLEN, en virtud de encontrarse la causa en estado de presentar conclusiones.
En fecha dos (02) de Agosto de 1999, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avoco al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes para la continuación del procedimiento.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, en su condición de apoderada judicial de los codemandantes, se dio por notificada y solicitó la notificación de los codemandados.
En fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se acordó la notificación de los codemandados por medio de boleta.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil (2000), el Alguacil del citado Juzgado dejó constancia de que la notificación de la defensora judicial fue infructuosa.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil (2000), la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, en su condición de apoderada judicial de los codemandantes, solicitó la notificación de la defensora judicial por medio de cartel, la cual se acordó en fecha dos (02) de noviembre del mismo año.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil (2000), la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, en su condición de apoderada judicial de los codemandantes, consignó papel para la elaboración del cartel de notificación, el cual fue librado el día nueve (09) de noviembre del mismo año.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, declarando que en el presente caso se había verificado la perención el día 30 de mayo de 1997; en consecuencia declaró extinguido el procedimiento.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001), la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, se da por notificada y solicitó la notificación de los codemandados, se acordó que la citación se practicara por cartel, en fecha veintidós (22) de marzo del mismo año.
En fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, en su condición de apoderada judicial de los codemandantes, consignó cartel de notificación.
En fechas diecinueve (19) y veintitrés (23) de junio de dos mil uno (2001), la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001), el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha se libró Oficio.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), el Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil dos (2002), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto abrió el lapso de pruebas de cinco (05) días de despacho y ordenó librar boleta de notificación a las partes.
En fecha tres (03) de abril de dos mil dos (2002), la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, en su condición de apoderada judicial de los codemandantes, se dio por notificada y solicitó se notificara a los codemandados, lo cual fue acordado el quince (15) de mayo del mismo año.
En fecha cuatro (04) de octubre del 2000, el Alguacil del citado Juzgado, consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la notificación.
Corre inserta en los folios 183, 184 y 186, diligencias mediante las cuales la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, en su condición de apoderada judicial de los codemandantes, solicitó la notificación por cartel, y el cinco (05) de mayo de dos mil tres (2003), se ordenó librar boleta de notificación a los codemandados, las cuales resultaron infructuosas, según declaración del Alguacil efectuada en fecha tres (03) de noviembre del mismo año. En virtud de lo cual el día trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, solicitó la notificación de los codemandados por cartel, la cual fue acordada en fecha veinticinco (25) de noviembre del citado año.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declinó la competencia a este Juzgado, en virtud de la modificación temporal de la competencia a los Juzgados Ejecutores, por Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, y ordenó la inmediata remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de ese Circuito Judicial, a fin de que se redistribuyera a estos Juzgados Itinerantes.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000016, dictando auto de avocamiento esa misma fecha, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.
Por cuanto no se logró la notificación de las partes mediante boleta, se procedió a la notificación mediante cartel, el cual fue fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en la sede de este Juzgado y publicado en la página Web del último de los mencionados, de la cual se dejó constancia, en fecha catorce (14) de junio de 2012, la Secretaria de este Juzgado.

II
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES

En el escrito contentivo de la demanda, la abogada de los codemandantes fundamentó su petición de la manera siguiente:
Que su representado RÓMULO JOSÉ RONDÓN MARRERO, el día veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa (1990), conducía el vehículo de su propiedad, marca: Chevrolet, modelo: Nova, color: Azul y Blanco, serial carrocería: 11369HC103743, serial motor: 1HC103743, placas: ASC-439, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, acompañado de su esposa JOSEFINA DEL CARMEN DE RONDÓN y su hija KEILA JOSEFINA RONDÓN, por la carretera que conduce a Tacarigua de Mamporal, estado Miranda; y el vehículo identificado con la placa: GAK-043, serial carrocería: CC433EV201083, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, color marrón, serial motor: F032PK, conducido por JORGE KARDUSLU KOUZAL, del cual es propietario RAFAEL ÁNGEL ORAMAS FERNÁNDEZ, colisionó contra el suyo causándole daños de gran consideración, tanto al vehículo como a las personas que lo acompañaban que sufrieron lesiones con heridas graves, y que el Tribunal Duodécimo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, expediente 810-90, dictó sometimiento a juicio a JORGE KARDUSLY KOUZAL.
Que por cuanto no ha podido llegar a un acuerdo amistoso con el conductor del vehículo JORGE KARDUSLY KOUZAL, ni con el propietario del mismo RAFAEL ÁNGEL ORAMAS FERNÁNDEZ, procede a demandar a los mencionados ciudadanos para que convenga en pagar o en su defecto sean condenados a pagar en forma solidaria la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes en la actualidad a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
Siendo la oportunidad de decidir, se hace previamente las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentre en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se observa:
Llegó a esta alzada el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta por la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, suficientemente identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, y en consecuencia, extinguido el presente procedimiento, motivando dicha declaratoria en: “(…) Analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que el día 31 de mayo de 1996, fecha en la cual se recibió por Secretaria el presente expediente en donde se hizo constar la falta de papel para proveer; siendo que no hubo actuación procesal alguna relacionada con el proceso hasta el 14 de enero de 1999 que la demandante consignó recaudos que guardan relación con el expediente y solicitó se fijara oportunidad para el acto de Informes. De todo el análisis procedimental realizado se evidencia, que durante el lapso comprendido desde el 31 de mayo de 1996 hasta el 14 de enero de 1999, las partes no ejecutaron ninguna gestión que sirviera para interrumpir la perención prevista en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. De tal manera que, aplicando las doctrinas expuestas al caso sub iudice, se puede concluir en que el mismo se subsume al supuesto en el enunciado del artículo 267 ibidem; por lo tanto, no hay lugar a dudas de que en el presente caso se ha verificado la perención. Así se declara” (omissis) “(…) En consecuencia, si esta causa quedó suspendida desde el día 30 de octubre de 1995, fecha esta en la que la demandante promovió pruebas en la incidencia; el lapso de un año que indicado el enunciado del artículo 267 ibidem, se cumplió el día 31 de mayo de 1997, por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso se verificó el día 31 de mayo de 1997. Así se declara (…)”
Ahora bien, en virtud que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue el que originalmente venía conociendo de dicha apelación, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), dictó auto mediante el cual dispuso que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente se pronunciaría acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, lo cual ocurrió en fecha primero (1) de marzo de dos mil dos (2002), ordenándose la notificación de la partes, para que se diera inicio al lapso de pruebas de cinco (5) días de despacho a constar de la constancia en autos de tales notificaciones, de conformidad con lo previsto en el aparte Segundo del artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En fecha tres (03) de abril de dos mil dos (2002), la apelante, se dio por notificada del auto anterior y solicitó la notificación de la parte demandada -folio 174-.
Habiendo resultado infructuosa la notificación del ciudadano RAFAEL ANGEL ORAMAS FERNÁNDEZ, parte demandada, a petición de la apelante en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), se libró el cartel de notificación al citado ciudadano, el cual fue retirado en fecha doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004), conforme aparece al pie del folio ciento noventa y cinco (195).
En virtud que en el cartel de notificación librado, se omitió señalar el Diario ante el cual debía ser publicado, en fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), se dispuso dejarlo sin efecto, y librar uno nuevo con la indicación que el mismo debía hacerse en el Diario El Nacional, librándose ese mismo día -folio ciento noventa y seis (196)-.
Aparece al pie del folio ciento noventa y siete (197), que la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, retiró el cartel en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), sin que aparezca de autos que el mismo se haya publicado ni mucho menos consignado al expediente.
Ante tal situación, esta Juzgadora precisa señalar que desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual la apelante retiró el cartel de notificación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de ocho (8) años, sin que la misma haya cumplido con su obligación de notificar a su adversor en el presente caso, para que se diera inicio al lapso probatorio tal y como fue acordado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de modo tal, que en torno a esta circunstancia, se debe señalar que tal inactividad, implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, conlleva a la concepción establecida por nuestro Legislador, a una sanción frente a esa inactividad, conduciendo inexorablemente a la Perención de la Instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha institución, establecida en el transcrito artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y siendo ésta de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Siendo ello así, y ante la inactividad de la apelante por más de ocho (8) años de cumplir con su obligación en proseguir el procedimiento en esta segunda instancia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la Perención de la Instancia y extinguido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), que declaró la Perención de la Instancia, y extinguido el presente procedimiento, confirmándose por vía de consecuencia la citada decisión. Así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
V
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio de este domicilio JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RÓMULO JOSÉ RONDÓN MARRERO, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), que declaró la Perención de la Instancia, y extinguido el presente procedimiento, confirmándose por vía de consecuencia la citada decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA, Acc.
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 12 de julio de 2012.
LA SECRETARIA, Acc.

ROCELIA SÁNCHEZ GODOY