EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Civil: 0000-42 (Antiguo: AH13-F-1995-000001)

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.753.950.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL CARRASQUEL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 4.022.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.061.

DEMANDADO: DIANA ASUNTA MELENDEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.753.952

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA y HERNÁN EDUARDO BOGARIN BELTRÁN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.060 y 64.467, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inicia en fecha 07 de junio de 1995, fecha en la que el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de demanda interpuesta por el abogado NOEL CARRASQUEL RONDÓN, actuando en representación del ciudadano JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ PICHARDO, por Partición de Herencia en contra de la ciudadana DIANA PICHARDO TERÁN.

La demanda fue remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la admitió en fecha 24 de octubre de 1995, ordenando la notificación de la parte demandada, cuya resulta fue infructuosa según declaración del ciudadano Alguacil en fecha 01 de abril de 1996.

En fecha 22 de mayo de 1996, compareció la ciudadana DIANA MELÉNDEZ quien asistida por el ciudadano EDUARDO BOGARIN BELTRÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.467, se dio por citada, y procedió en fecha 05 de junio de 1996, a consignar instrumento poder que le había otorgado a los abogados en ejercicio JAIME MARTINEZ PEÑUELA, HENRIQUE DALTA y HERNÁN BOGARIN BELTRÁN, quienes procedieron a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de febrero de 1997, el abogado JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, con el carácter de autos, solicitó el cómputo de los lapsos procesales transcurridos desde el día de la contestación de la demanda hasta la fecha de su comparecencia, a los fines del pronunciamiento de la sentencia, el cual fue acordado y practicado.

En fecha 15 de junio de 1999, la parte actora solicitó mediante diligencia que el Tribunal dictase su pronunciamiento.

En fecha 13 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante Oficio Nº 0582 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del recibo del presente expediente, dándosele entrada.

En fecha 29 de marzo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó las notificaciones de las partes, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación, cuyas notificaciones fueron infructuosas, según declaración del ciudadano Alguacil en fechas 24 de abril y 02 de mayo de 2012, en virtud de lo cual se procedió a librar cartel de notificación, el cual fue fijado tanto en la sede del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, como en la sede de este Juzgado, y publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual dejó constancia la Secretaria.

Siendo la oportunidad de decidir, se hace previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se declara.
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar, la parte accionante aduce que el ciudadano JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ PICHARDO, es conjuntamente con sus otros tres (3) hermanos los únicos y universales herederos de la ciudadana CARMEN PICHARDO TERÁN, quien fue la madre de los cuatro hermanos y quien falleció AB-INTESTATO, el 24 de marzo de 1999, siendo venezolana, divorciada y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 254.384, según acta de defunción consignada por éste.

Que la causante dejó como único acervo hereditario, un inmueble constituido por una Casa Quinta (Quinta Diana), ubicada en la Cuarta Calle de Bella Vista, del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que el referido inmueble quedó en posesión de uno de los herederos, la ciudadana DIANA MELÉNDEZ PICHARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.753.952, y quien no le ha permitido su entrada al mismo, alegando ser ella la única propietaria.

Que su hermana se ha adueñado del inmueble, de tal manera que le ha privado de los derechos que por ley le corresponden, negándose a entregar la cuarta parte hereditaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del acervo hereditario correspondiente a cada hermano, según los artículos 822 y 824 del Código Civil.

Que demanda a la ciudadana DIANA PICHARDO TERÁN, por cuanto lo ha privado en sus derechos hereditarios, y para que convenga en la partición y liquidación de la herencia que dejó su madre al fallecer, a fin de que se le adjudique la cuarta parte que le corresponde de la referida herencia, de conformidad con los artículos 1067 y 1069 del Código Civil.

Que con apego al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuese decretada medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la partición, la cual fue acordada.

Que la acción fue estimada por el actor en DOS MILLONES QUINIETOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.00,oo), monto que representa el veinticinco por ciento (25%), del valor, para aquel momento, del inmueble valorado en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Por su parte, la demandada dio contestación a los alegatos de la parte actora en los siguientes términos:

Que como punto previo, la parte accionante equivoca el nombre de su propia hermana al identificarla como DIANA PICHARDO TERÁN, toda vez, que la misma dejó constancia que su nombre es DIANA MELÉNDEZ PICHARDO DE SÁNCHEZ, y que es del conocimiento del demandante que su madre no dejó bienes en herencia y, por lo cual no se apertura sujeción alguna.

Que en el supuesto negado que existiese una partición a efectuar, ha debido el demandado identificar en el libelo de demanda el nombre, apellido y demás datos de identidad de sus hermanos, ya que mal podría el Juez adivinar quienes son los otros invocados.

Que rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado, ya que la ciudadana CARMEN PICHARDO TERÁN, no dejó bienes de fortuna que requieran la apertura de la sucesión y, que el bien objeto de la partición fue adquirido por su persona según consta de la compra que le hiciera a su progenitora, en fecha 03 de mayo de 1991, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 35, Folio 192, Tomo 16, Protocolo Primero.

Que así como su madre le vendió el referido inmueble, lo mismo hizo con sus demás hermanos al venderles otros inmuebles, en fecha 01 de diciembre de 1989 a su hermano RÓMULO TOMÁS MELÉNDEZ PICHARDO, y en fecha 16 de diciembre de 1991 a su hermana MARIANELA MELÉNDEZ PICHARDO DE GARCÍA.

Que al no existir bienes de fortuna que liquidar y partir, no puede aperturarse sucesión alguna, siendo así la demanda infundada y temeraria, por lo cual solicitó sea declarada sin lugar.

Que el bien que posee la parte demandada, fue adquirido con su propio peculio, esfuerzos y sacrificios, y que en ningún momento el demandado se dirigió a su persona, ni la ha visitado después de la muerte de su madre, siendo sus señalamientos hacia su persona falsos.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA DEMANDANTE
1. Prueba Documental: Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano JESUS ALBERTO MELENDEZ PICHARDO al abogado NOEL CARRASQUEL RONDO; ante la Notaria Pública Décimo Quinta de Caracas, en fecha 12 de abril de 1995, quedando anotado bajo el nÚmero 35, tomo 18 de los libros de autenticación, el cual al haber sido otorgado con las solemnidades de Ley, se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

2. Prueba Documental: Acta de defunción. Copia fotostática donde se evidencia que en fecha 24 de marzo de 1993, en el Hospital Universitario de Caracas, falleció CARMEN PICHARDO TERÁN, de setenta años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 254.384, divorciada de RÓMULO JOSÉ MELÉNDEZ, si dejó bienes y cuatro hijos RÓMULO, DIANA, JESÚS y MARIANELA.

Dicha documental a pesar de haber sido presentada en copia fotostática y al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace plena prueba conforme lo prevé el artículo 1380 y 1384 del Código Civil, y en consecuencia, se demuestra el deceso de la señora CARMEN PICHARDO TERÁN y, a su vez de la identidad de sus herederos, estando entre ellos el demandado, y así se decide.

3. Prueba Documental: Partida de Nacimiento del ciudadano JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ PICHARDO, quien nació el 25 de diciembre de 1951, siendo sus padres, RÓMULO MELÉNDEZ y CARMEN PICHARDO DE MELÉNDEZ.

Partida de nacimiento que ratifica la relación filial del demandado con la ciudadana CARMEN PICHARDO TERÁN y se verifica su condición de heredero después del fallecimiento de ésta. Dicho medio probatorio fue presentado en copia fotostática y por cuanto no fue impugnado conforme a lo preceptuado en el artículo 429 ejusdem, se tiene por fidedigno, haciendo plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1380 y 1384 del Código Civil y, así se decide.

DE LA DEMANDADA
1. Prueba Documental: Documento de Propiedad marcado “A” y presentado por la parte accionada de fecha 03 de mayo de 1991, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 35, Folio 192, Tomo 16, Protocolo Primero.

Del citado documento se evidencia que la causante, dio en venta la tercera parte (1/3) de sus derechos a la demandada por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), -ahora SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 750,oo), los cuales declaró recibir en ese mismo acto, y por cuanto el mismo no fue objetado, este Tribunal le da valor probatorio, conforme lo prevén los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1380 y 1384 del Código Civil, y así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los alegatos y pruebas promovidas por las partes, se tiene que efectivamente el demandado es hijo de la ciudadana ya fallecida CARMEN PICHARDO TERÁN, por consiguiente es su legatario, conjuntamente con sus hermanos identificados en autos, sin embargo no se tiene la certeza que existan otros herederos.

Ahora bien, la parte demandada alegó que el bien objeto de la presente partición, no forma parte del acervo hereditario de la de cujus, ya que el mismo le pertenece en propiedad por venta efectuada por su señora madre, en fecha 03 de mayo de 1991, para lo cual consignó el documento de compra-venta debidamente protocolizado y que sustenta dicha afirmación, el cual fue apreciado como antes se indicó.

Del análisis del mencionado documento, se estima que en el mismo se verifica la compra-venta del bien entre la demandada y la causante, pero no sobre la totalidad de los derechos que poseía la vendedora sobre el mismo, sino que se perfeccionó solo por una tercera parte (1/3) de los mencionados derechos.

En relación a esto, también es necesario establecer que en el mismo documento, quedó determinado que el veinticinco (25%) de los derechos totales sobre el bien inmueble, pertenece con anterioridad a la fecha de la citada compra-venta a otro de los hijos de la causante, es decir, al ciudadano RÓMULO TOMÁS MELÉNDEZ PICHARDO, según documento protocolizado, en fecha 01 de diciembre de 1989 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 04, Folio 21, Tomo 19, Protocolo Primero.

En ese sentido, esta Juzgadora observa que la defensa opuesta por la parte demandada, al asegurar que es propietaria de la totalidad del inmueble objeto de la partición, no puede prosperar, ya que como ha quedado evidenciado del documento de propiedad presentado por ella misma, la titularidad del derecho que presume, se reduce únicamente a una tercera parte (1/3) de los derechos devengados por su señora madre, equivalentes al 75% que quedaba al momento de realizar la compra-venta del mencionado bien inmueble, por cuanto previamente su hermano RÓMULO TOMÁS MELÉNDEZ PICHARDO, había adquirido el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad original de los derechos del mismo bien.

Visto lo anterior, queda demostrado que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la propiedad del inmueble objeto de la partición, pertenece a los ciudadanos RÓMULO TOMÁS MELÉNDEZ PICHARDO y DIANA MELÉNDEZ DE SÁNCHEZ, en proporción del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) - resultando dicho porcentaje de un simple cálculo (100% = de cujus, menos el 25% vendido al primero, quedando disponible el 75% del cual adquirió la demandada la 1/3).

A la luz de la citada distribución de derechos sobre el bien inmueble, es claro concluir que para el momento del fallecimiento de la ciudadana CARMEN PICHARDO TERÁN, la misma era propietaria del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) del descrito bien, cuya proporción pasó a formar el acervo hereditario al momento de su defunción, teniendo derechos sobre el mismo, sus hijos tal y como lo establece el artículo 822 del Código Civil, u otros herederos si los hubiere.

Ahora bien, aun cuando exista un acervo hereditario que deba ser objeto de la partición hereditaria, no es suficiente para que prospere la presente acción, por cuanto es necesario cumplir con una serie de requisitos establecidos previamente en nuestro marco legal, a tal efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedente transcrita, se evidencia que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente, mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva declaración sucesoral o la declaración judicial, que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, la declaración sucesoral registrada es requisito necesario para poder incoar la demanda de partición de herencia, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el título que demuestra su existencia, y se deberá acompañar la respectiva acta de defunción, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos y, los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos.
Así, de una revisión de las actas procesales se observa que no existe constancia de la declaración sucesoral, ni el certificado de solvencia respectivo, los cuales acreditan verdaderamente la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, ni tampoco el accionante señaló con precisión la situación y linderos del inmueble que pretende sea partido, resultando forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 ejusdem, y nulas todas las actuaciones efectuadas en el presente proceso, incluyendo el auto de admisión de fecha 25 de octubre de 1995. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MELÉNDEZ PICHARDO, contra de la ciudadana DIANA ASUNTA MELÉNDEZ DE SÁNCHEZ, anteriormente identificados, por los motivos antes expuestos, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones efectuadas en el presente proceso, incluyendo el auto de admisión de fecha 25 de octubre de 1995.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: En virtud del fallo anterior se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que versa sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Bella Vista, Cuarta Calle, distinguida con el No. 08-04-04-07, denominada Quinta Diacar, en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Federal –hoy Distrito Capital-, acordada mediante auto de fecha 28 de febrero de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º y 154º.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA, ACC.
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 13 de julio de 2012.
LA SECRETARIA, ACC.

ROCELIA SÁNCHEZ GODOY.