EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Civil: 0000-46 (Antiguo: AH15-V-1996-000002)
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 124-A, de fecha 14 de septiembre de 1976.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: NELSA GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.408.139, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.358
DEMANDADO: FÉLIX DE JESÚS OBREGON KEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-97.486
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACCIONADA: IVAN BOOY SANTANDER e IVET BOOY TOVAR.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 9 de agosto de 1996, la abogada NELSA GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.408.139, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.358, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A., interpuso en nombre de su representada libelo de demanda de ACCION REIVINDICATORIA en contra del ciudadano FÉLIX DE JESÚS OBREGON KEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-97.486.
En fecha 14 de noviembre de 1996, la parte actora consignó mediante diligencia poder marcado con la letra “A”; copia del documento de propiedad marcado con la letra “B”; certificación de gravámenes marcado con la letra “C” y, justificativo de testigos marcado con la letra “D”.
En fecha 2 de diciembre de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la mencionada demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano FÉLIX DE JESUS OBREGON KEY para que compareciera ante dicho Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación para que diera contestación a la demanda.
En fecha 3 de marzo de 1997, compareció la apoderada de la parte actora y consignó mediante diligencia las resultas de la citación practicada a la parte demandante, constancia de la misma que fue hecha por el alguacil en fecha 24 de febrero de 1998 donde deja evidencia de que pudo practicar la mencionada citación el día 19 de febrero del mismo año, por lo cual consigna copia de la boleta recibida y firmada por el demandado.
En fecha 4 de marzo de 1997, compareció por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el demandado, FÉLIX DE JESUS OBREGON KEY, quien otorgó Poder Apud Acta a los abogados IVÁN BOOY SANTANDER e IVET BOOY TOVAR.
En fecha 22 de marzo de 1997, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio IVAN BOOY SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.727.839.
En fecha 19 de mayo de 1997, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el escrito de prueba presentado por la parte demandada y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de dicha fecha para que compareciera como testigo el ciudadano FROILAN CORREA KINSLER; el cuarto (4to) para que comparecieran los ciudadanos GUALTERIO DI LORETO y JOSEFAST PEREIRA PINA; el quinto (5to) para que comparecieran los ciudadanos JUAN DA SILVA y ENRIQUE GOMEZ y el sexto (6to) para que compareciera la ciudadana EMILIA CELESTINA MORFE.
En fecha 22 de mayo de 1997, tuvo lugar el acto de testigo fijado para dicha fecha mismo donde compareció el ciudadano FROILAN CORREA KINSLER y el abogado de la parte demandada BOOY SANTANDER. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 30 de mayo de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para que rindieran su declaración los ciudadanos JOSEFAST PEREIRA y EMILIA MORFE.
En fecha 31 de junio de 1997, la parte actora por medio de su apoderada judicial, consignó escrito de informes estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo
Posteriormente, la parte actora solicitó en fecha 26 de mayo de 1998 y 27 de julio del mismo año copias certificadas, que fueron acodadas en su oportunidad por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 5 de agosto de 1999, la parte actora solicita sea dictada la sentencia definitiva.
En fecha 30 de marzo de 2000 se avoca el nuevo juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011 remite mediante Oficio Nº 0582 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada.
En fecha 29 de marzo de 2012, la juez provisoria de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y, ordenó sean notificadas las partes. En esta misma fecha fueron libradas boletas dirigidas a la sociedad mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A. y al ciudadano FÉLIX DE JESÚS OBREGON KEY.
En fecha 24 de abril de 2012, compareció por ante este Tribunal, el Alguacil OSCAR OLIVEROS, quien dejó constancia de que en fecha 18 de abril de 2012, se trasladó hasta el domicilio procesal de la parte actora para practicar la citación no pudiendo practicarla por encontrarse sola la oficina.
En fecha 24 de abril de 2012, compareció por ante este Tribunal, el Alguacil JEFERSON CONTRERAS, quien dejó constancia que en fecha 18 de abril de 2012, se trasladó hasta el domicilio procesal de la parte demandante, para practicar la citación, la cual no pudo realizar, por no poder ubicar la casa del demandado.
En fecha 08 de mayo de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró Cartel de Notificación en virtud de que no pudieron practicarse las notificaciones personales, cartel que fue remitido mediante Oficio a la Coordinación del Circuito Judicial de Primera Instancia, para su fijación en dicho Circuito Judicial.
En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió Oficio 2012-0224 emitido por la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera de Archivo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de mayo del presente año.
En fecha 04 de junio de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó el mencionado Cartel de Notificación en esta misma sede, y lo publicó en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta.
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar presentado por la parte actora, la pretensión fue fundamentada en los siguientes términos:
Que la sociedad mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A, es propietaria de un inmueble constituido por un terreno, con superficie aproximada de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (15.781 mts²) el cual está ubicado frente a la Avenida Intercomunal de Antímano, en Esquina y Diagonal a la Plaza Bolívar de dicha localidad, en jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital
Que dicha propiedad es respaldada, según la parte actora, por documento Protocolizado el 30 de junio de 1987, por ante Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 64, folio 232, Tomo 40, Protocolo Primero.
Que parte del mencionado terreno fue invadido y ocupado desde hace aproximadamente 12 años por el ciudadano FÉLIX DE JESÚS OBREGON KEY quien en palabras de la parte actora, actuó de mala fe por cuanto conocía que dicho terreno pertenecía a la demandante, además de realizar actos perturbatorios del derecho de posesión de ésta, que afectan aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS (100 mts²) del terreno fomentando ilegalmente actividades mercantiles no consentidas por la propietaria.
Por todo lo anterior la parte actora demanda al ciudadano FÉLIX DE JESÚS OBREGON KEY y solicita al Tribunal que:
1. Sea convenido o declarada a la sociedad mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A., como la propietaria única y exclusiva del inmueble objeto de la controversia.
2. Sea convenido o declarado que el ciudadano FÉLIX DE JESÚS OBREGON KEY, invadió y ocupó el inmueble indebidamente desde hace 12 años.
3. Sea convenido o declarado que el ciudadano FÉLIX DE JESÚS OBREGON KEY no tiene ningún derecho sobre el inmueble que ocupa con bienhechurias, y lo restituya y entregue a su representada sin plazo alguno.
Como consecuencia de la demanda intentada en su contra, el ciudadano FÉLIX DE JESÚS OBREGON KEY, por medio de sus apoderados judiciales dió contestación a la misma alegando:
Que el demandado, alega que su madre era hija del General Pascasio Key quien sirvió en el ejército durante el gobierno de Guzmán Blanco, y que el terreno que ocupa el señor FÉLIX DE JESÚS OBREGON KEY, fue en su momento la caballeriza y patio de sirvientes de la casa del General Manuel Matos.
Que su representado lleva viviendo en dicho lugar más de cuarenta años donde trabajó desde 1950 recolectando chatarra, la cual vendía a REGEVECA en la Carretera de Antímano, ahora denominada Sidetur.
Que si bien, el señor FÉLIX DE JESÚS OBREGON KEY, no posee titulo, es ocupante de buena fe y con todo el derecho que otorga una ocupación pacífica, no interrumpida, continua y no perturbada, y muy pública por más de veinte años, hechos de los que, según la parte demandada, puede aseverar el ciudadano GUALTERIO DI LORETO COSERTTI, quien gerencia una fábrica de productos metálicos ubicado en el terreno deslindado por la demandante desde los años 50 y, que respondía al nombre de Proavanca.
Que la empresa demandante dice haber adquirido el inmueble mediante justo título, pero que nunca ejerció actos posesorios, siendo este terreno una herramienta para solicitar créditos culminando en una de esas operaciones del Banco de los Trabajadores, que lo llevaron a ser intervenido. Que ese terreo pasó a ser de las “cuentas perdidas” y por recuperar de FOGADE; de ese FONDO DE GARANTIAS de todos los fraudes bancarios del país.
Que en 1945, el demandado adquirió un camión Frod de Volteo, después un camión Chevrolet y un GMC. Este último, con placas 3612 fue empleado durante 32 años y que lo que queda de él esta estacionado en el terreno que se pretende reivindicar, así como un camión Chevrolet placa MBF230 que todavía funciona.
Que para el momento en que VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A. dice haber adquirido el mencionado inmueble, ya el señor FÉLIX DE JESÚS OBREGON KEY era poseedor legítimo, ya que durante más de veinte (20) años nadie interrumpió su posesión pacífica sobre el terreno, hecho público y notorio en Antímano, donde se le conoce además como “maestro de ajedrez”.
IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte Demandante:
La parte actora consignó en fecha 14 de noviembre de 1996, una serie de pruebas con las cuales busca sustentar y demostrar la veracidad de sus alegatos, con el fin de dejar claro y sin lugar a dudas que la propiedad del inmueble objeto de la controversia pertenece a la sociedad mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A., y que el ciudadano FÉLIX DE JESÚS OBREGON KEY invadió de manera maliciosa parte del mencionado terreno por lo cual debe proceder la presente Acción Reivindicatoria, dichos documentos son los siguientes:
1. Prueba Documental: Instrumento Poder marcado con la letra “A” en el cual se evidencia la representación de la mencionada sociedad mercantil, por la abogada en ejercicio NELSA LINA GARSES, poder que llena todos los requisitos de ley y así se deja establecido.
2. Prueba Documental: Documento de Propiedad consignado y marcado con la letra “B”, Protocolizado el 30 de junio de 1978, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 64, Folio 232, Tomo 40, Protocolo Primero.
Este Juzgado después de analizar el mencionado documento observa que en el mismo se produjo en fecha treinta (30) de junio de 1978, la compra-venta del bien objeto del proceso realizada entre la sociedad mercantil PROMOCIONES HEMISFERICAS C.A., representada en dicho acto por el ciudadano JORGE MAZARIO PINTO CORREIA, en su carácter de apoderado general de dicha compañía, y la parte actora, VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A.
Con dicha prueba documental, este Juzgado considera que ha sido demostrada la propiedad sobre el inmueble por parte de la parte actora ya que en él queda evidenciado la tradición legal del inmueble como consecuencia de la compra-venta antes señalada y, por cuanto la parte demandada no impugnó la mencionada prueba documental por lo cual se le tiene como fidedigna, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3. Prueba Documental: Certificación de Gravámenes consignada y marcada con la letra “C” emitida por el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1996, donde se dejó constancia de la revisión del documento protocolizado por dicha Oficina el día 30 de junio de 1978, bajo el Nº 64, Tomo 40, Protocolo 1º, que en un lapso de 10 años no versa sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, situado con frente a la Avenida Intercomunal de Antimano, Esquina Diagonal con la Plaza Bolívar, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, ningún gravámen hipotecario impuesta por la propietaria actual VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A., al igual que dicho inmueble se encuentra libre de Medida Judicial alguna.
Como en la prueba anterior, este Juzgado observa que del mencionado documento público, se desprende la propiedad sobre el terreno en manos de la parte actora y que dicha prueba por tener el carácter de documento público, es tomado como fidedigno siguiendo lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ut supra señalado.
4. JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: consignado y marcado con la letra “D” en donde se aprecia las declaraciones de los testigos CARLOS SÁNCHEZ y ANTONIO BARRETEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad V-4.447.156 y V-3.470.753, respectivamente, los cuales rindieron las mismas ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1996.
En dichas declaraciones, los testigos manifestaron conocer desde hace tiempo al demandado, FÉLIX DE JESÚS OBREGON KEY, de vista trato y comunicación; que el demandado tenía ocupado la porción de terreno denominada “Terreno de Antimano”, frente a la Avenida Intercomunal, diagonal a la Plaza Bolívar desde hace DOCE AÑOS; y que era cierto que dicho terreno era propiedad de la parte actora VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A.
Se observa que la parte actora, ni en el libelo de demanda o en el escrito de promoción, no promovió pruebas de testigos en la oportunidad legal para su evacuación y debemos acotar que en relación a ello, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009 dispuso:
…, “pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra trascrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacuan.
Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721). (Resaltado Nuestro)
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales”… (Subrayado Nuestro).
De la jurisprudencia anteriormente traída a colación, este Juzgado, y siguiendo la línea trazada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia que la parte actora no promovió la prueba de testigos necesaria en este caso, por lo cual se desestima en cuanto a su merito y contenido por no encontrarse válidamente promovida.
De la parte Demandada
1. Prueba de Testigos: la parte demandada promueve prueba de testigos para lo cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de dicha fecha para que comparecieran como testigos el ciudadano FROILAN CORREA KINSLER; al cuarto (4to.) los ciudadanos GUALTERIO DI LORETO y JOSEFAST PEREIRA PINA; al quinto (5to.) los ciudadanos JUAN DA SILVA y ENRIQUE GOMEZ y al sexto (6to.) la ciudadana EMILIA CELESTINA MORFE.
En fecha veintidós (22) de mayo de 1997, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigo ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde rindió declaración el ciudadano FROILAN CORREA KINSLER manifestando conocer al demandado desde antes de 1958, y que el y sus antepasados han vivido en la Parroquia Antimano ya que pertenecen a una comunidad indígena. Que el demandado era comerciante de chatarra y que en el terreno iba depositando dicha chatarra para llevarla a la Siderúrgica. Que el señor Obregón tenia veinticinco (25) años viviendo en el lugar antes de que llegara Valle Arriba de Charallave C.A., ocupando el terreno pacíficamente, por lo cual tiene más de cuarenta (40) años ocupando el terreno de manera pacífica, públicamente, ininterrumpidamente hasta la fecha del interrogatorio. Que el demandado formó un pequeño bosque de Árboles Frutales en el terreno, además de ser profesor de ajedrez dando cursos sobre ello. Que el señor Obregón nunca fue importunado ni civil, ni policialmente, ya que es una persona de conducta intachable.
Con la declaración del ciudadano FROILAN CORREA KINSLER estamos en presencia de lo que se conoce como el testigo Único o el testigo Singular. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, estableció: “…como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentados por ante esta Instancia Superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial (Sic), en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hecho narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe”. (Negrillas nuestras).
Este Juzgado considera, y siguiendo la línea trazada por nuestro máximo Tribunal, que la credibilidad de una prueba testimonial no depende del numero de testigos llamados a rendir declaración, sino de la verosimilitud de sus declaraciones, la probidad del declarante, la seguridad del conocimiento manifestado, las razones de la convicción que declara y la confianza que inspira, en pocas palabra, que el testimonio del o los testigos sea considerado bajo la luz de lo establecido por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así bien, se observa que de la declaración del testigo FROILAN CORREA KINSLER, ya identificado, se evidencia claridad en el testimonio por lo que se hace fácil considerarlo contundente y eficaz, coincidiendo con lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, tomando en cuenta que me merece confianza y fe en sus declaraciones, por lo cual se le da valor de plena prueba.
Durante el acto de evacuación anteriormente descrito, se dejó constancia que el ciudadano FROILAN CORREA KINSLER, tenía en su poder “un recorte de prensa Nacional de fecha 19 de septiembre de 1961” donde, según, se aclara la propiedad de las tierras a favor de la etnia indígena por él mencionada. Dicho recorte se encuentra inserto dentro del expediente en el folio 37.
Este Juzgado, toma en consideración el mencionado recorte con base al principio de exhaustividad, el cual debe ser aplicado al momento de dictar sentencia, aun y cuando el mismo no representa un medio probatorio propiamente dicho, ya que no fue promovido ni en la oportunidad ni en la forma correcta por la parte actora por lo cual puede ser declarado perfectamente como extemporáneo y además impertinente por cuanto esto Juzgador considera que el mismo no trata sobre los hechos controvertidos en el proceso y así se decide.
Por otra parte, de una revisión de las actas procesales, se evidencia que los demás ciudadanos promovidos como testigos por la parte demandada, no rindieron declaración ni al momento fijado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni en ninguna otra.
V
DE LOS INFORMES
Solo la parte actora, por medio de su apoderada judicial, presentó informes en la oportunidad legal para hacerlo.
En el informe, la parte actora contradice el alegato de la parte demandada sobre el hecho de que el señor FÉLIX DE JESÚS OBREGO KEY, tenga mas de cuarenta (40) años viviendo en el terreno objeto del proceso, ya que según lo alegado en el mencionado informe, en fecha 2 de noviembre de 1989 y bajo juramento, el señor obregón confesó en calidad de testigo en un juicio de reivindicación propuesto por la misma parte actora, contra uno de los invasores del mismo inmueble, que tenía diez (10) años viviendo en Antimano, Calle Guzmán Blanco Nº 8, declaración que se trata de documento público ya que forma parte del expediente Nº 9.456 y que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y, que fue consignada en el mismo acto de informe quedado así inserta en el expediente, conjuntamente con una copia certificada del documento de propiedad protocolizado el 30 de junio de 1978 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 64, Folio 232, Tomo 40, Protocolo Primero.
Ahora bien, lo expuesto en el informe de la parte actora, este Juzgado señala que dichos alegatos no encuadran en los parámetros establecidos sobre los informes, ya que expone nuevos hechos y alegatos, los cuales no pueden ser traídos en esta etapa del proceso mediante informe por cuanto la función de estos es recopilatoria permitiendo a las parte dejar una última apreciación sobre lo ocurrido en autos, explanando sus alegatos previos, sin traer a colación ningún nuevo hecho, ya que éstos buscan esclarecer y dar luces sobre lo ocurrido en juicio para una mejor apreciación del juzgador.
Siguiendo con la línea anterior, los documento promovidos por la parte actora conjuntamente con los informes presentados no cumple con los requisitos de ley, ya que constituyen pruebas documentales que sustentan nuevos hechos y es claro que las mismas son extemporáneas por cuanto el lapso de promoción de pruebas finalizó mucho tiempo antes y esa era la única oportunidad para traer pruebas al proceso, por lo cual tanto el informe como los documento antes identificados quedan desestimados por no cumplir con los requisitos de ley y así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La acción reivindicatoria, es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, por lo que dicha acción ampara el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
Es necesario dejar claro que para que proceda la acción reivindicatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada los mismos y a título ilustrativo, en decisión Nº 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente Nº 00-465, los siguientes requisitos: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Sobre este punto, se observa que son hechos admitidos la posesión del bien por parte del ciudadano FÉLIX DE JESÚS OBREGON KEY; la identidad del inmueble, ya que si bien la parte actora pretendía demostrar tales afirmaciones mediante la prueba de justificativo de testigos, y la misma fue desestimada por este Juzgado, la parte demanda aceptó estos hechos en la contestación de la demanda aceptando que el señor Obregón tenía mas de cuarenta (40) años viviendo en el inmueble que dice ser propietaria la parte demandada, hecho que además fue ratificado por la prueba testimonial en declaración del ciudadano FROILAN donde se demuestra la posesión del inmueble, pero no la legitimidad o propiedad del bien, quedando así como hechos controvertidos tanto la propiedad del inmueble como la legitimidad de la posesión.
En cuanto al derecho de propiedad, se observa que el mismo ha sido validamente comprobado por la parte actora mediante copia del documento de propiedad y certificación de gravámenes, ya el primero de ellos evidencia la adquisición del inmueble por parte de la parte demandante y, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se toma como fidedigno, y el segundo evidencia de igual forma la propiedad del inmueble en un documento público, el cual por tener el mencionado carácter se toma de igual forma fidedigno sin que la parte demandada opusiera alguna objeción al respecto.
Ahora bien, sobre la legitimidad de la posesión, la parte actora en ningún momento logró demostrar la ilegitimidad de la posesión del bien inmueble objeto del proceso por parte del ciudadano FÉLIX DE JESÚS OBREGON KEY, ni mediante documento público o privado, ni por medio de justificativo de testigo, prueba que debemos recordar fue desestimada por esta Juzgadora por los motivos anteriormente expuestos, ni por ningún medio probatorio diferente.
Sin embargo, esta Juzgadora observa que la parte demandada alega en su escrito de contestación ser poseedor legítimo del bien objeto del presente proceso, afirmación que produce indefectiblemente la inversión de la carga probatoria, debiendo ser atendida por el accionado ya que en el caso que no fuese posible probar el mencionado alegato se tendrá por confeso respecto al punto aquí debatido.
Es así, como se observa que en ningún momento la parte accionada promovió medio probatorio idóneo que pudiera dar veracidad al la mencionada afirmación, entendiendo que la posesión legitima solo se verifica con la obtención de justo titulo, el cual debió ser traído al proceso, hecho que no ocurrió tal y como queda evidenciado en autos, siendo que al no sustentar su alegato en medio probatorio idóneo para ello, toda vez que el único medio probatorio promovido fue la anteriormente descrita prueba testimonial la cual no representa medio que pruebe la posesión legitima antes esgrimida.
y que en aplicación al principio de globalidad de la prueba, la defensa esgrimida por la parte demandada y cuya veracidad no fue sustentada debidamente por el medio probatorio idóneo para ello
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora logró demostrar todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, quien juzga considera que lo procedente es declarar procedente la presente acción de reivindicación y así se declara
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por la Sociedad Mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1995, bajo el Nº 53, Tomo 18-A Sgdo en contra del ciudadano FELIX DE JESUS OBREGON KEY, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 97.486.
SEGUNDO: se condena al demandado a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el lote de terreno conformado por CIEN METROS CUADRADOS (100 mtrs2) mismo que hace parte del inmueble constituido por un terreno mayor, propiedad de la parte actora y cuya superficie aproximada es de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (15.781 mtrs2), ubicado frente a la avenida Intercomunal de Antímano, en esquina y diagonal a la plaza Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta con longitud de CIENTO VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (127, 50 mts2) con la avenida Intercomunal de Antímano; SUR: en una línea de tres segmentos así: el primero con longitud de SESENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (67, 75 mts) con el retiro de la autopista que procediendo del este de la ciudad va a Caricuao; el segundo, con longitud de CINCUENTA Y UN METRO CON TREINTA CENTÍMETROS (51, 30 mts) con terrenos de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS; y el tercero, con longitud de CINCUENTA METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (50, 36 mts) con los mismos terrenos de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS antes mencionados; ESTE: una línea recta con una longitud de NOVENTA METROS (90,oo mts) con la calle Montalbancito; y OESTE: en una línea de cuatro segmentos rectos con una longitud total de CIENTO SESENTA Y TRES METROS (163,oo mts) con la Escuela Federal de Antímano, según consta en documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1978, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro.: 64, folio 232, Tomo 40, Protocolo Primero.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA, ACC.
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, trece (13) de julio de 2012
LA SECRETARIA, ACC.
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY.
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