EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de julio de 2012
202º y 153º
Exp: 000742
I
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: CICLON, C.A. sociedad mercantil de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 1967, bajo el Nº 26, Tomo 29-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: PABLE E. MORENO URIBE y ZULMA C. PAREDES MELENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 17.036 y 17.035.
DEMANDADO: HAROLD RAFAEL CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: SIN APODERADO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil “CICLÓN, C.A.” empresa mercantil de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 1967, bajo el Nº 26, Tomo 29-A Pro, asistida por el abogado en ejercicio PABLO E. MORENO URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.063, en contra del ciudadano HAROLD RAFAEL CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.440, para que este conviniera o fuese condenado a la resolución del contrato de opción de compra venta de fecha tres (03) de abril de dos mil ocho, celebrado entre ambas partes; a la devolución de la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 172.000,00), pagar los intereses generados por la suma entregada en calidad de garantía desde la fecha en que los recibió hasta la fecha en que le sean devueltos a la parte actora y pagar las costas y costos del presente proceso, estimados en un 30% del valor de la demanda. Así se estima la acción en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200.000.00)
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, y el día cinco (05) de Mayo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada, ordenando formar expediente, darle entrada y anotarse en el Libro respectivo.
En fecha 21 de mayo de 2008, el mencionado Juzgado ADMITE la demanda y emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante dicho Órgano Jurisdiccional al segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de mayo de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora supra identificado, consignando mediante diligencia copia del libelo de demanda, del auto de admisión para que luego de su certificación se libren la compulsa y se procediera a la citación. En la misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para realizar el traslado y practicar la citación.
En fecha 27 de junio de 2008, el Alguacil deja constancia de la citación practicada al ciudadano Harold Rafael Contreras Rojas, lo cual se llevo acabo el 17 de junio del mismo año.
En fecha 04 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita sea dictada sentencia, toda vez que ya estaban vencidos los lapsos para la contestación y de promoción de pruebas, sin que la parte demandada hubiese comparecido en dichas oportunidades. Asimismo, solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el emplazamiento hasta la mencionada fecha.
En fecha 08 de octubre de 2008, el Juzgado ordenó que fuese realizado el cómputo solicitado por la parte actora, el cual se llevó acabo el mismo día por la Secretaria titular del Juzgado.
En fecha 21 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de reposición de la causa y alegatos de fondos presentados por los abogados JUAN MANUEL SANTANA GONZALEZ y PASCUAL HERNANDEZ GONZALEZ, los cuales actuaron invocando la representación sin poder del ciudadano HAROLD RAFAEL CONTRERAS ROJAS.
En fechas 6 de diciembre de 2011, 17 de enero de 2012 y 7 de febrero de 2012, la parte actora solicitó mediante diligencias, se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011 remite mediante Oficio Nº 0223 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada.
En fecha 22 de mayo, la juez provisoria de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y, ordenó sean notificadas las partes.
En fecha 24 de mayo, la secretaria accidental del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa misma fecha fueron libradas las boletas de notificación.
En fecha 19 de junio de 2012, fueron consignadas las resultas de las notificaciones practicadas tanto a la parte actora en fecha 14 de junio de 2012, como a la parte demandada en esa misma fecha, cuyas resultas resultaron positivas ambas.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La sociedad mercantil CICLON C.A., por medio de su apoderado judicial, el abogado PABLO E. MORENO URIBE, parte actora en el presente juicio, alega en el libelo de demanda que firmó en fecha 03 de abril de 2008, OPCIÓN DE COMPRA VENTA, la cual fue debidamente autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se comprometía a comprar al ciudadano HAROLD RAFAEL CONTRERAS ROJAS, un vehículo propiedad de este, Marca Toyota, Modelo: Land Cruiser AU, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Año: 2006, Color Azul, Serial de Carrocería 8XA11UJ8069023085, Serial de Motor 1FZ0668481.
La parte demandante expone que en el mencionado documento notariado, el cual fue redactado por el vendedor en su carácter de abogado, se especifica en la Cláusula Quinta que la compradora recibía en ese acto el vehículo en perfecto estado de conservación y funcionamiento y que quedaría en posesión material del mismo para posteriormente firmar el documento de compra venta definitivo, además explaya en el hecho que durante la entrega del anticipo de garantía, como en el acto de la entrega material del vehículo, el vendedor manifestó y confirmo verbalmente en forma reiterada que el mismo se encontraba en perfectas condiciones, todo esto en presencia de los señores Blanca Los Arcos y Sebastián Bonaiuto Morales.
Luego de la entrega material del mencionado vehículo, la parte actora alegó haberlo llevado en fecha 05 de Abril de 2008 al taller TECNO-ALINEACIÓN “NORIEGA” S.R.L., situado en la Avenida Principal de La Castellana (Country Club) donde se encuentra que el vehículo tenía un impacto en el lado derecho por lo que se desplazó la trompa en 1,48 centímetros hacia el lado izquierdo lo que produjo, según informe técnico marcado “C”, que el Chasis del vehículo este descuadrado en la parte delantera, teniendo que corregir “carter” derecho y puntal del chasis, lo que podría ocasionar daños mayores en la estructura y funcionamiento del vehículo, siendo considerado por la parte actora tal defecto como un “VICIO OCULTO MUY GRAVE” ya que si dicho defecto hubiera sido del conocimiento de la parte actora, no hubiera comprado dicho vehiculo, además de las posibles consecuencias legales que podría acarrear por estar involucrado el vehículo en algún accidente de tránsito.
Asimismo, la parte actora fundamentó la pretensión en los artículos 1.518, 1.520, 1.521 y 1.522 del Código Civil sobre el saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida.
Dados los mencionados precedentes, la parte actora solicitó la resolución del contrato de opción de compra venta de fecha 3 de Abril de 2008, la devolución de la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 172.000,00) suma que entregó como garantía, la suma de los intereses generados desde la fecha en que fueron entregados hasta la fecha en que le sean devueltos y las costas procesales.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De una revisión de las actas procesales, este Juzgado observa que al momento de admitir la demanda el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó que fuese librada la boleta a la parte demandada y prevé que éste deberá dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación.
Dicho lapso de dos (2) días de despacho para contestar la demanda es únicamente aplicable al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Según lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito para tramitar por vía del procedimiento breve, que la cuantía de la demanda no exceda los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000).
De seguirse taxativamente lo establecido en la norma anterior es por demás evidente que la aplicación del procedimiento breve en la presente causa es totalmente errónea por cuanto la cuantía del mismo excede por mucho la prevista en la citada norma.
Ahora bien, esta Juzgadora debe traer a colación que para el momento en el cual fue admitida la demanda, 21 de mayo de 2008, se encontraba en vigencia el Decreto N° 1029, de fecha 17-01-1996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 22 de enero de 1996, N° 35.884, donde quedó establecido en su artículo 3 una nueva cuantía para la aplicación del procedimiento breve, a saber:
Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500,oo) (Subrayado nuestro).
A la luz de este nuevo hecho, se observa nuevamente y sin necesidad de un mayor análisis, que la cuantía aquí tratada supera con creces lo preceptuado en el mencionado decreto, siendo la estimada por la propia parte demandante en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 200.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000) monto que no deja lugar a dudas esta fuera de los límites previstos y antes mencionados.
Es evidente que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de admitir la demanda equivocó el procedimiento a seguir en el presente proceso ya que por la cuantía solo era aplicable el procedimiento ordinario, error que atenta de manera clara contra el derecho a la justicia y al debido proceso previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Este despacho considera primordial dejar esclarecido la aplicación correcta del procedimiento breve, por lo cual se hace referencia a que la cuantía del mismo fue modificado una vez mas mediante Resolución No. 2009-006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, quedando previsto de la siguiente forma:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)… (Resaltado del Tribunal)
Dado lo anterior, es claro que dicha Resolución no es aplicable en la presente causa ya que fue dictada con posterioridad a la fecha de tramitación de ésta y, aún y cuando fuese posible aplicarla, la misma no beneficiaria a la parte actora debido a que transformando dichas Unidades Tributarias a Bolívares la cifra que obtenemos es CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F 135.000,00), número que es el límite máximo para que una causa sea tramitada por el procedimiento breve, por lo que se observa que la cuantía de la causa, anteriormente señalada, excede a todas luces el máximo anteriormente señalado y fijado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Concatenando con la línea argumental llevada en la presente causa, este Juzgado trae a colación la siguiente norma prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”… (Resaltado del Tribunal)
Visto lo anterior, no cabe duda que en los caso donde normas de orden público sean transgredidas, los órganos jurisdiccionales podrán de oficio dictar la nulidad del acto o los actos sub-siguientes y, aun y cuando se pueda aducir que la parte demandada acepto tácitamente que la causa fuera tramitada por el procedimiento breve, ya que firmó la boleta de citación en la cual quedó reflejado el procedimiento per se, debemos recordar que al tratarse de una norma de orden público la misma no puede ser relajada por ninguna de las partes ni por la convención entre ellas, por lo cual tal “aceptación tácita” no conlleva ningún efecto procesal.
Así las cosas, en sentencia Nº 2011-000198 de fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se aclara “que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, es indispensable que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)”. (Resaltado Nuestro)
Como se evidencia del extracto traído a colación por este Juzgado, se puede apreciar que es requisito indispensable para que proceda la reposición que como consecuencia del erróneo modo de proceder en el juicio se le haya causado indefensión a una de las partes y, es evidente que en esta causa se atentó en contra de la parte demandada ya que la diferencia entre los lapsos de los procedimientos ordinarios y breves son considerablemente diferentes, siendo los segundos muchos mas cortos, lo que acorta las opciones del demandado de dar cabal contestación a la demanda y que dicho lapso breve no representa bajo ningún concepto ventaja alguna para su persona.
Es necesario destacar que la reposición solo podrá ser decretada por el Juez en determinados y contados los enunciados, mismos que la Sala de Casación Civil deja constancia en la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA):
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”. (Negrillas de la Sala)”. (Subrayado Nuestro).
En virtud de lo anterior y aplicado a la presente causa, este Juzgado observa que con la errónea aplicación del procedimiento breve se estaría transgrediendo el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de la parte demandante, contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y, por ser esta una norma evidentemente de orden público encuadra perfectamente en lo preceptuado en el articulo 212 del Código Procesal Civil por lo que permite a esta juzgadora a entrar de oficio a aplicar la mencionada norma en el presente caso, resultando forzoso concluir que la misma se debe reponer al estado de nueva admisión, y en consecuencia, declare nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, incluyéndolo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA la nulidad del auto de admisión de la demanda y en consecuencia de todos los subsiguientes actos reflejados en el expediente, por cuanto se incurrió en un error que atenta contra una norma de orden público como lo es el debido proceso y por ende al derecho a la defensa, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión. En consecuencia, remítase el presente expediente bajo Oficio, al Tribunal de origen para que la causa sea repuesta al momento de admitir la demanda y que la misma sea tramitada, tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, es decir, mediante el procedimiento ordinario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA, ACC.
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA, ACC.
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
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