EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000014 (Antiguo AH13-V-1990-000001)
DEMANDANTE: JUAN FERNANDO BARRETO y ELENA DOMÍNGUEZ DE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.018.153 y 7.064.462, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAIDA MUÑOZ y SONIA MUÑOZ venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 17.340 y 11.665, respectivamente.
DEMANDADAS: COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA y ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., sociedades mercantiles inscritas, la primera en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296 y, la segunda en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 268, Tomo 1-B, de fecha 19 de mayo de 1952.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES GUIDÓN GALLEGO, apoderado de COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA y, CÉSAR NARANJO ARIAS, apoderado de ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 8.579 y 27.085, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada al expediente Nº AH13-V-1990-000001, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha siete (07) de septiembre de 1990, intentara la abogada ZAIDA MUÑOZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.340, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN FERNANDO BARRETO y ELENA DOMÍNGUEZ DE BARRETO.
En fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa (1.990), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa (1.990), el Alguacil del citado Juzgado consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de noviembre de 1990, a petición de la parte interesada, se acordó que la citación se practicara por correo certificado con acuse de recibo.
En fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), el abogado MOISÉS GUIDÓN GALLEGO, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, opuso las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 1º, por cuanto el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad; y la contenida en el Ordinal 8º, al existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), la abogada ZAIDA MUÑOZ OSORIO, apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito, mediante el cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas y, solicitó su declaratoria sin lugar; en esa misma fecha mediante auto el Tribunal difiere la decisión de la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente.
En fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), el citado Juzgado declaró con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia procedió a la acumulación de autos por ante el Tribunal que haya prevenido.
En fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), el citado Juzgado, en virtud de la sentencia dictada en fecha 25.02.1991, acordó acumular el presente expediente al del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), libró Oficio remitiendo el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente y ordenó la acumulación al expediente signado con el No. 8610, avocándose al conocimiento de la causa.
En fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), la abogada SONIA MUÑOZ, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la cuestión previa prevista en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), el citado Juzgado, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), a petición de la parte interesada, se acordó la notificación por cartel de las codemandadas, el cual fue consignado a los autos -folio 64-.
En fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), el abogado CÉSAR NARANJO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., solicitó reponer la causa al estado del respectivo pronunciamiento de la cuestión previa opuesta por su representada.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), el abogado MOISÉS GUIDÓN GALLEGO, procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A.N. DE SEGUROS LA PREVISORA, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), los abogados GIOVANNI DI VENERE, CAROLINA PEREIRA GONZÁLEZ, CÉSAR NARANJO ARIAS y ELIZABETH CASTRO SABINO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintiséis (26) y veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), las partes representadas por sus apoderados judiciales consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
En fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), el abogado MOISÉS GUIDÓN GALLEGO, procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A.N. DE SEGUROS LA PREVISORA, solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y se designe correo especial, el mencionado Juzgado acordó designar al ciudadano JESÚS RAPOSO.
En fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), la abogada ZAIDA MUÑOZ, procediendo en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se intimara a las sociedades mercantiles ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., y C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA., para que exhiban los informes presentados por los peritos de las sociedades mercantiles A.C.E, C.A., AJUSTES CELESTES AEROAJUSTES, C.A. y GRAHAM MILLER VENEZUELA, respectivamente.
Corre inserta a los folios 147 y 148, diligencias mediante las cuales los abogados MOÍSES GUIDÓN GALLEGO y ZAIDA MUÑOZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la codemandada y demandante, respectivamente, acordaron suspender la causa por un lapso de quince (15) días de despacho. Asimismo, el abogado CESAR NARANJO, en su condición de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., se adhirió a dicha suspensión.
En fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), el citado Juzgado, mediante auto acordó suspender la causa a partir del veinte (20) de abril de ese mismo año.
En fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), la abogada ZAIDA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado CESAR NARANJO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADRIÀTICA DE SEGUROS, C.A., convienen en transigir y dar por terminado el juicio, solicitando al Tribunal que homologue dicha transacción y el auto que recaiga y se ordene el archivo del expediente.
Corre inserta en los folios 152 y 153, diligencias mediante las cuales la abogada ZAIDA MUÑOZ y el abogado MOISÉS GUIDÓN GALLEGO, actuando en su condición de apoderados judiciales, acordaron suspender la causa por un lapso de quince (15) días de despacho.
En fecha veintiocho (28) de mayo y diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), el citado Juzgado, acordó suspender el proceso por quince (15) días de despacho.
En fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), la abogada ZAIDA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó librar los despachos y oficios correspondientes para la evacuación de las pruebas y, se designe correo especial para remitir los mismos. Igualmente, solicitó la homologación de la transacción de fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en esta misma fecha el Juzgado dictó auto ordenando la continuación del proceso, y le impartió homologación a la transacción antes mencionada.
En fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), la abogada ZAIDA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se deje sin efecto el Despacho dirigido al Juez de Distrito del Distrito de Puerto Cabello del Estado Carabobo, para la evacuación de la prueba testimonial y, en su lugar se libre Despacho al Juez del Distrito Valencia del Estado Carabobo. En esta misma fecha mediante auto se dejó sin efecto el Despacho librado y se comisionó amplia y suficiente al Juzgado de Distrito del Distrito Valencia del Estado Carabobo y se ordenó librar Despacho junto con Oficio.
En fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), el abogado MOÍSES GUIDÓN GALLEGO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A.N. DE SEGUROS LA PREVISORA, solicitó se libre un nuevo Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto el Nº 0045, de fecha 14.01.1992, se extravió. En esta misma fecha se libró nuevo Oficio.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó agregar a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado del Distrito Valencia del Estado Carabobo.
En fecha quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), la abogada ZAIDA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que el Juzgado recibió las resultas de todo lo actuado por el Juzgado del Distrito Valencia del Estado Carabobo, a fin de que se fijara la oportunidad para los informes, y en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante auto, el citado Juzgado dejó constancia que el lapso para presentar los informes ya había transcurrido.
En fecha primero (01) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), la abogada SONIA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.
Corre al folio doscientos seis (206), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia.
En fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la abogada SONIA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha catorce (14) de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente, en virtud de la modificación temporal de la competencia a los Juzgados Ejecutores, por Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000014, dictando auto de avocamiento esa misma fecha, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.
Por cuanto no se logró la notificación de las partes mediante boleta, se procedió a la notificación mediante cartel, el cual fue fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en la sede de este Juzgado y publicado en la página Web del último de los mencionados, de la cual se dejó constancia, en fecha cuatro (04) de junio de 2012.
II
DE LA DEMANDA A LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA
En el escrito contentivo de la demanda, la abogada de la parte actora fundamentó su pretensión en los términos siguientes:
Que sus representados contrataron con la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, un Seguro Combinado para Residencias Particulares, Póliza No. 08-1713-8, en fecha veinticinco (25) de agosto de 1998, y entre los riesgos cubiertos por la misma se establecía lo siguiente: “Condiciones Particulares. Contingencias. Sección A. La pérdida de o el daño al contenido, según se define más adelante, de la residencia particular del Asegurado aquí descritas y de la dependencias, establos y garajes que estén dentro del mismo predio que se usen en conexión con la misma causado por: …3) Robo, hurto o cualquier tentativa en tal sentido, excluyendo hurto mientras dicha residencia o parte de ella esté cedida o subarrendada…”.
Que en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), al regresar la ciudadana ELENA DOMÍNGUEZ DE BARRETO, a su residencia se encontró que la cerradura de la reja estaba violentada y la puerta principal abierta, encontrando todo el apartamento en desorden, notando que le faltaban gran cantidad de objetos, alcanzando la totalidad de lo robado la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000, 00), equivalentes a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00). Que en esa misma fecha sus representados denunciaron ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigaciones, quedando dicha denuncia registrada bajo el No. 840047.
Que dentro del plazo establecido, sus representados participaron por escrito a la Compañía de Seguros el siniestro y la misma procedió a solicitar los servicios de los Ajustadores de Seguros GRAHAM MILLER VENEZUELA, quiénes una vez presentado los documentos necesarios, solicitados a sus representados, presentaron sus informes.
Que en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), la Compañía Aseguradora, negó el pago del siniestro, basándose en la condiciones generales de la póliza la cual establecía textualmente “…TERGIVERSACIÓN Y FRAUDE: Esta póliza será nula en su totalidad si el asegurado hubiere ocultado algo o tergiversado cualquier hecho material o circunstancia…”
Que en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), sus representados se dirigieron nuevamente a la empresa aseguradora solicitando una reconsideración, en donde su representado, el ciudadano JUAN FERNANDO BARRETO, le expresó que tenía contratado con la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, una póliza HCM, desde octubre de 1987 y a finales de 1988, al contraer matrimonio con la ciudadana ELENA DOMÍNGUEZ, recibieron obsequios de valor significativo por lo que contrataron un nuevo seguro para amparar su casa, ya que desconocían que la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad contratada con la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., amparaba este tipo de siniestros. En el momento en que ocurrió el siniestro, la empresa de corretaje de seguros, les informó, que presentaran simultáneamente el reclamo a ambas empresas aseguradoras.
Que el artículo 554 del Código de Comercio establece: “… Si se hubieren celebrado de buena fe varios seguros en diferentes fechas, sólo valdrá el primero, siempre que cubra el valor íntegro del objeto asegurado. Si no lo cubre, los aseguradores posteriores responderán del valor no cubierto, según el orden de fecha de sus respectivos contratos…”.
Que de conformidad con lo establecido en dicha norma, en este caso, a la compañía ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., le corresponde según su cobertura hasta TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00) equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) y la obligación de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, es la de cancelar el saldo, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00).
Que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones realizadas, para que la compañía aseguradora cumpla con su obligación de cancelar la parte que le corresponde del siniestro, de conformidad con el artículo 554 del Código de Comercio, es por lo que demanda a la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, para que convenga o, en caso contrario sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la vigencia y validez del Contrato de Póliza de Seguros No. 08-1713-8, para la fecha en que ocurrió el siniestro. SEGUNDO: En pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) equivalente a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), suma esta que le corresponde cancelar, ya que el siniestro fue por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) equivalente a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), correspondiéndole a la aseguradora ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 554 del Código de Comercio. TERCERO: En pagar los intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad señalada desde el día en que LA PREVISORA, manifestó su negativa al pago del reclamo, es decir, desde el diez (10) de noviembre de 1989, hasta la total y definitiva cancelación de la suma correspondiente. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.
III
DE LA DEMANDA A LA SOCIEDAD MERCANTIL
ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A.
En el escrito contentivo de la demanda, las abogadas de la parte actora fundamentaron su pretensión en los términos siguientes:
Que sus representados contrataron con ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., una Póliza de Seguro Combinado de Protección Familiar (Jefe de Familia) Póliza No. 8201084, en fecha 27 de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987).
En fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), al regresar la ciudadana ELENA DOMÍNGUEZ BARRETO, a su residencia, se encontró con que la cerradura de la puerta de la reja estaba violentada y la puerta principal abierta, encontrando todo el apartamento en desorden, notando que le faltaban gran cantidad de objetos, alcanzando la totalidad de lo robado la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), equivalentes a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00). Que sus representados denunciaron en esa misma fecha ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigaciones, quedando dicha denuncia registrada bajo el No. 840047.
Que dentro del plazo establecido en las condiciones de la Póliza, sus representados participaron por escrito a la Compañía de Seguros el siniestro y la misma procedió a solicitar los servicios de los Ajustadores de Seguros “A.C.E.C.A., AJUSTES CELESTE- AEROAJUSTE, C.A., quienes después de haber realizado la inspección y el inventario respectivo dentro del inmueble, presentaron sus informes.
Que en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa (1990), la Compañía ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., rechazó el pago del siniestro, alegando para dejar de cumplir su obligación, lo siguiente: “…EL SINIESTRO ARRIBA INDICADO NO PODEMOS TOMARLO EN CONSIDERACIÓN, ENTRE OTRAS RAZONES, DE ACUERDO A LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA No. 8201084, QUE UD. NOS TIENE SUSCRITA, SIN OTRO PARTICULAR…”. De manera, que considera insólito que una Compañía de Seguros como ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., seria y responsable, niegue sin razón específica el pago de un siniestro al que está obligada.
Que por cuanto han sido infructuosas, todas las gestiones realizadas para que la Compañía Aseguradora, cumpla con su obligación de cancelar el siniestro, es por lo que acude ante el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 548 y siguientes del Código de Comercio y el artículo 1160 del Código Civil, a demandar formalmente a la Compañía ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., para que convenga o, en caso contrario sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la vigencia y validez de la Póliza de Seguros Combinado de Protección Familiar (Jefe de Familia), para la fecha en que ocurrió el siniestro. SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), que es el monto que le corresponde cancelar por “CONTENIDO DE RESIDENCIA”. TERCERO: Pagar los intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad antes señalada, desde el día en que tuvo lugar el ajuste realizado por los AJUSTADORES DE SEGUROS A.C.E.C.A., hasta la total definitiva cancelación del monto a pagar. CUARTO: Pagar las costas y costos del presente juicio que serán calculadas prudencialmente por el Tribunal.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado, luego de realizar el debido estudio de las actas que conforman el expediente, corroboró que la causa se encuentra en fase de sentencia definitiva, desde mil novecientos noventa y cuatro (1994).
En tales extremos, debe este Juzgado citar el criterio establecido de acuerdo con sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, según el cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal afirmó:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Ello, ratificando el criterio jurisprudencial asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), el cual instruye extensivamente, de la siguiente manera:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Subrayado de este Juzgado)
Este criterio, había sido advertido previamente en el mismo año en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión Nº 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, en el cual la Sala expresó:
“(…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado de este Juzgado)
En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:
“(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción”.
Este Juzgado, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), la apoderada judicial de la parte demandante solicitó cómputo de los días de Despacho, a fin de que se fijara la oportunidad para los informes, en caso de haber transcurrido dicha oportunidad, solicitó que se dictara sentencia, en virtud de ello, en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante auto el Juzgado dictaminó que el lapso para informes había transcurrido y que la causa estaba para dictar el fallo; y en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia, fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso solicitando se dicte la respectiva sentencia; y en vista que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados en el cuerpo de la presente decisión, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés, en virtud que desde el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) fecha de la última actuación de las partes hasta la presente, han transcurrido dieciocho (18) años. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por cobro de bolívares interpusieran los ciudadanos JUAN FERNANDO BARRETO y ELENA DOMÍNGUEZ DE BARRETO, contra las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA y ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA Acc,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
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