REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000103 (ANTIGUO: AH1A-V-1998-000036)
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GUARDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.620.683.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YEMME YONMEKURA ESCOBAR SALAS y RUBÉN DARIO ANDRA LA ROSA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.517.516 y V- 10.872.101 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 68.992 y 22.355, respectivamente.
DEMANDADA: PETRA ROSA CASTELLANOS PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.729.094.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.749.506 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.473.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inicia por demanda de nulidad venta, interpuesta en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la abogada en ejercicio de este domicilio YEMME YONMEKURA ESCOBAR SALAS, apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GUARDIA, contra la ciudadana PETRA ROSA CASTELLANOS PARADA, ya identificados.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la apoderada de la parte actora, consignó los documentos en que fundamenta su pretensión y los cuales quedaron agregados a los folios seis (06) al veintitrés (23) de estas actuaciones.
En fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En virtud que la parta demandada, se negó a firmar la boleta de citación, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), el Tribunal ordenó completar la citación conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se libró boleta de notificación el veintisiete (27) de enero del mismo año, cumpliéndose con la formalidad contenida en el citado artículo, el día once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) -folio treinta y tres (33)-.
En fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, se dio por citada en nombre de su representada la ciudadana PETRA ROSA CASTELLANOS PARADA, y consignó poder que le acredita su representación –folio treinta y cuatro (34)-.
En fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, consignó escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención en contra de la parte demandante -folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41)-.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal admitió la reconvención propuesta, y el seis (06) de abril del mismo año, la apoderada de la parte actora dio contestación a la reconvención.
En fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia solicitada por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, a la cual solo acudió la solicitante.
En fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la abogada YEMME YONMEKURA ESCOBAR SALAS, consignó diligencia, mediante la cual se excusó por la inasistencia a la audiencia fijada por el Tribunal y consignó escrito –folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56)-.
En fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes -folio ciento treinta (130)-.
Corre inserto a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cincuenta (150), las resultas de la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la abogada de la parte demandada reconviniente, solicitó avocamiento del nuevo Juez, el día trece (13) del mismo mes y año consignó escrito de sus informes, los cuales quedaron agregados a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155), ambos inclusive.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, estampó diligencia, dejando constancia que la parte demandada no consignó escrito de Informes, y el día catorce (14) de diciembre del mismo año, solicitó el avocamiento del nuevo Juez, lo cual ocurrió el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), del cual fueron notificadas ambas partes.
En fecha trece (13) de julio de dos mil (2000), la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, solicitó se dictara sentencia, y el veinticinco (25) de septiembre del mismo año, solicitó avocamiento del nuevo Juez, teniendo lugar ello en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), se acordó hacerle entrega del expediente al Juez Itinerante HUMBERTO ANGRISANO SILVA, a fin de que dictara la respectiva decisión, quien se avocó al conocimiento de la causa, el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), quedando notificada la parte demandada reconviniente en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil uno (2001), el Alguacil estampó diligencia mediante el cual, expuso que le fue infructuoso notificar a la parte actora.
En fecha once (11) de julio de dos mil uno (2001), la abogada de la parte demandada reconviniente, solicitó que la notificación del avocamiento se haga por cartel a la parte demandante reconvenida.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), mediante diligencia el abogado RUBÉN DARIO ANDRA LA ROSA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.517.516 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.355, consignó instrumento contentivo de la revocatoria del poder que realizara el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GUARDIA a la abogada YEMME YONMEKURA ESCOBAR SALAS, y a su vez, su nombramiento como su apoderado judicial, e igualmente se da por notificado del avocamiento dictado anteriormente.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001), el Juez Itinerante HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, devolvió el expediente, en virtud de haber cesado en sus funciones.
En fecha veintidós (22) de febrero y primero (01) de abril de dos mil dos (2002), los abogados RUBÉN DARIO ANDARA LA ROSA y YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, respectivamente, solicitaron el avocamiento del Juez Provisorio, lo cual ocurrió el día veinticuatro (24) de abril del mismo año, ambas partes quedaron notificadas.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil dos (2002), otra nueva Juez, se avocó al conocimiento de la causa.
A los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197), corren insertas sendas diligencias estampadas por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, solicitando se dicte sentencia.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), se avocó al conocimiento de la causa, el Juez titular IVÁN ENRIQUE HASRTING VILLEGAS, ambas partes quedaron notificadas.
Corren a los folios doscientos cinco (205) al doscientos nueve (209) diligencias de ambas partes, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), el abogado RUBÉN DARIO ANDARA LA ROSA, solicitó avocamiento y se dictara la respectiva sentencia, igual lo hizo la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, en fecha seis (06) de diciembre del mismo año. El avocamiento fue dictado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), quedando notificadas ambas partes.
Corren desde el folio doscientos quince (215) al doscientos cuarenta (240), diligencias de ambas partes solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), se avocó como juez provisorio al conocimiento de la presente causa, la abogada MARIA CAMERO ZERPA, quedando notificadas ambas partes.
En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), el abogado RUBÉN DARIO ANDARA LA ROSA, mediante diligencia solicitó avocamiento y ratificó el pedimento de que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal dictó auto, mediante el cual hizo saber a las partes interesadas que dictaría la respectiva decisión en el orden cronológico en que ha de conocer las causas, en cuanto al avocamiento y las respectivas notificaciones.
En fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, mediante diligencia, consignó en un (1) folio útil copia simple del acta de defunción del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GUARDIA, y solicitó de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspender la presente causa, y en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), consignó copia fosfática del documento de Liberación de Hipoteca del inmueble de que tratan las presentes actuaciones.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), la ciudadana PETRA CASTELLANOS, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio EDGAR DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.150, solicitó la devolución de originales que describió.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ como Juez Provisorio, y acordó la devolución de los originales solicitados, los cuales fueron retirados por la solicitante en fecha primero (01) de noviembre del mismo año.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), la ciudadana PETRA CASTELLANOS, asistida por los abogados en ejercicio de este domicilio JOSÉ NARANJO y LUIS ARANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.067 y 59.146, respectivamente, consignó escrito de alegatos y copia certificada del acta de defunción del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GUARDIA, los cuales quedaron agregados a los folios doscientos cinco (205) al doscientos cincuenta y siete (257), ambos inclusive.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente a estos Juzgados Itinerantes, en virtud de la Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000103, dictando auto de avocamiento en esa misma fecha, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, quedando solo notificada la ciudadana PETRA ROSA CASTELLANOS, parte demandada reconviniente.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), se dispuso notificar por cartel al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GUARDIA, el cual fue revocado en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), al igual que la boleta que anteriormente se había librado, en virtud que el citado ciudadano había fallecido.
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente controversia se basa en la nulidad demandada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GUARDIA contra la ciudadana PETRA ROSA CASTELLANOS PARADA, ya identificados, en virtud de la venta que en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el primero le hiciera a la segunda de las aquí mencionados, sobre los derechos que le correspondían sobre un bien inmueble identificado como apartamento número 34, situado en el tercer (3er.) piso del Edificio “Residencias Sandra”, ubicado sobre la Parcela “X”, Manzana I, Zona C-2, Avenida Guaicaipuro del Sector Comercio Vecinal de la Urbanización El Llanito, en jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda. Alegó la parte actora, que dicha venta fue realizada a través de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. i (sic), Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Alegó que en dicho documento no se estipulo el precio de la negociación, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, por cuanto el mismo nunca podrá protocolizarse.
Asimismo, alegó que la compra/venta jamás fue notificada al ciudadano FERNANDO ENRIQUE RAMÍREZ GUARDIA, quien también es propietario del referido inmueble, para que ejerciera su derecho preferente, como lo establecen los artículos 1546 y 1547 del Código Civil.
Que por tales omisiones y vicios por parte del vendedor, el documento es nulo por no cumplir con los requisitos legales, a tal efecto señaló el artículo 1924 del Código Civil, y por ello demanda su nulidad, y así solicita sea declarado. Igualmente solicitó la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), por concepto de indexación, previo a una experticia complementaria del fallo. Demandó igualmente las costas procesales y la indexación monetaria en todos sus rubros. Por último solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de que tratan las presentes actuaciones y, medida innominada, para que la parte demandada, se abstenga de ejecutar actos que perturben los derechos sobre el inmueble.
Así las cosas, durante la contestación de la demanda la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por no ser ciertos los argumentos esgrimidos por la parte actora. Alegó que había cancelado la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,oo), así como también se subrogó a cancelar una hipoteca de primer grado a favor de la Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas que pesaba sobre el referido inmueble, en fecha 27 de febrero de 1991, y la cual había cancelado.
Arguyó que es propietaria de la totalidad de los derechos sobre el inmueble, en virtud de la cesión de los mismos que le hiciera el ciudadano FERNANDO ENRIQUE RAMÍREZ GUARDIA (quien era su legítimo cónyuge).
En la misma contestación reconvino al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GUARDIA, para que le devolviera la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,oo), que había cancelado por concepto de la venta, y para que cancele el 50% de todos los gastos de mantenimiento del inmueble, tales como condominio, derecho de frente y cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.
Durante el lapso probatorio ambas partes, promovieron pruebas, las cuales se admitieron y fueron evacuadas las de testigos.
Culminada la sustanciación del presente proceso, en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), la parte demandada reconviniente, consignó a los autos, copia fotostática del acta de defunción de quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GUARDIA, parte demandante, y cuyo documento se aprecia en todo su valor, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, se hace previa a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil: “...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
En este contexto, al folio doscientos cuarenta y seis (246) consta que la parte demandante, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GUARDIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.620.683, falleció el cuatro (04) de septiembre de dos mil uno (2001) en la Urbanización Paulo, Edificio Centauro, Piso 5, Apto 5-G, Petare a las 9:00 a.m., según Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, consignada en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011).
Ahora bien, nuestro Código adjetivo, en su artículo 267, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de este Juzgado).
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opere la perención.
En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y los interesados no gestionan la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó lo siguiente:
“...De la trascripción supra realizada de la denuncia, se evidencia que el formalizante aduce el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, con base en que el juzgador de segundo grado, como director del proceso, al constatar que ocurrió la muerte de uno de los demandados, incumplió con la obligación que él tiene, según su dicho, de ordenar mediante auto la paralización del proceso y, que por tanto, al faltar ese pronunciamiento expreso, así como también la citación de los herederos del litigante fallecido, mal podía considerar que la suspensión de la causa ocurre “ipso facto”, aplicando la consecuencia prevista en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Para apoyar su alegato, en lo concerniente a la predicha obligación que según el formalizante debe cumplir el sentenciador, igualmente endilga a la recurrida que contraría la decisión N° 302, proferida por esta Sala en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda.
De la lectura de las actas procesales constata esta Sala, que al folio 97 de la tercera pieza, cursa inserta copia certificada de la partida de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez, suscrita por el Prefecto de San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua; la cual fue consignada por la accionada en fecha 23 de noviembre de 2000, conjuntamente con el escrito de observaciones a los informes presentados por el accionante, ante el Juzgado que para el momento venía conociendo en autos, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de “Menores y de Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Igualmente, evidencia la Sala que la actuación subsiguiente a la consignación de la predicha acta de defunción, la constituye diligencia suscrita por la accionada el 23 de mayo de 2001, mediante la cual solicita la declaratoria de extinción de la instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado de la Sala.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez.
El recurrente en casación, contrario a lo señalado anteriormente, aduce una supuesta obligación por parte del sentenciador de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, lo cual, además según sus dichos, está establecido en jurisprudencia proferida por esta Sala. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, cita en extracto la contenida en decisión N° 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, en la cual se estableció:
“...Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
(...Omissis...)
En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.
(...Omissis...)
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Bajo una interpretación concorde del fallo supra transcrito frente a la situación allí planteada, esta Sala a fin que se diera cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al juez de cognición paralizar la causa y proceder a citar a los herederos desconocidos del causante, toda vez que no obstante constar en las actas procesales la consignación de la partida de defunción de uno de los litigantes, la causa continuó, pues ambas instancias dieron por suficiente la presencia de tres herederos conocidos, en contravención, además, a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.
Ahora bien, en aquella oportunidad la Sala anuló los fallos proferidos por ambas instancias y ordenó la reposición de la causa al estado que el juez de cognición restableciera la situación jurídica infringida, es decir, ordenara la suspensión de la causa -se repite- dado que la conducta del sentenciador al continuar conociendo la causa se traduce en un impedimento para que ésta quedara en suspenso; en modo alguno, como pretende hacer ver el formalizante, se impuso al juez dicha obligación porque faltara la orden expresa de suspensión.
Lo dicho significa, que cuando la Sala en ese fallo de fecha 25 de junio de 2002, el cual pretendió hacer valer el formalizante para aplicarlo al presente, señaló que el Juez de instancia debió suspender la causa si constaba la muerte de algunas de las partes, lo hizo porque, en aquel caso, a pesar de constar la muerte, el Juez continuó la sustanciación de la misma; asunto diferente al planteado en el caso de autos.
En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, en la cual se dijo:
“...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem...”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece...”.
Siendo ello así, y como quedó antes establecido que consta al folio doscientos cuarenta y cinco (245) que en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), fue consignada copia fotostática del acta de defunción del demandante CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GUARDIA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, siendo a partir de esta última actuación en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha, es decir, desde el once (11) de enero de dos mil once (2011) al once (11) de julio de dos mil once (2011), ningún interesado haya cumplido con su carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, este Juzgado concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos del acta de defunción del demandante CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GUARDIA, sin que se hubiese instado a la citación mediante edictos de los herederos del referido accionante, emergen para el caso particular los efectos previstos en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa, la declaratoria de perención de la demanda interpuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por demanda de nulidad venta interpusiera en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la abogada en ejercicio de este domicilio YEMME YONMEKURA ESCOBAR SALAS, apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GUARDIA, contra la ciudadana PETRA ROSA CASTELLANOS PARADA, ya identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA Acc.,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
En la misma fecha, 23 de julio de 2012, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
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