EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000554. (Antiguo AH1A-V-2005-000156)

Demandante: DAVID JOSE MOREY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.358.871.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CARMEN AIDE RIVAS y DIANA MENDEZ MORELO, titulares de la cedulas de identidad No. V-8.074.740 y V-4.358.871, e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 83.691 y 81.427, respectivamente.
DEMANDADA: GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 8.462.936.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, ARMANDO RODRIGUEZ, DAILYTH MENDOZA, MARIANELA LISBOA y LAURA BOLINAGA, quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.920.722, V-9.906.235, V-9.909.573, V-5.145.992, V- 13.066.512 y V-12.471.985 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 37.254, 86.185, y 107.617, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA
I


PARTE NARRATIVA

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), se inició el presente procedimiento de desalojo por el procedimiento breve por el ciudadano DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO, en contra de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), el demandante ciudadano DAVID JOSE MOREY CASTILLO, otorgó poder apud acta a la abogada CARMEN AIDE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.074.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.691.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Décimo de Primea instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de desalojo por no ser contraria al orden público y a la buenas costumbre, y ordenó la citación de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte actora la abogada CARMEN AIDE RIVAS, consignó compulsa del libelo de la demanda a los fines de practicarse la citación y así mismo en fecha trece (13) de abril del mismo año, la Secretaria del citado Juzgado, dejó constancia de haberse librado compulsa.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte actora, CARMEN AIDE RIVAS, consignó los emolumentos necesarios al Alguacil y, así mismo indicó el domicilio procesal de la demandada.

En fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), el Alguacil titular del Juzgado, consignó resultas indicado que le hizo entrega de la compulsa a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA, y que la misma manifestó que no iba a firmar y le indicó que quedaba citada.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte actora solicitó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, luego que el Alguacil consignó la boleta sin firmar.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte actora consignó reforma del escrito del libelo de la demanda contentivo tres (03) folios útiles sin anexos, la cual fue admitida en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005).

En fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), la Juez ANA ELISA GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Secretaria fijara cartel de citación en el domicilio procesal de la demandada, y en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis 2006, se ordenó a proceder conforme a lo solicitado.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), la Secretaria Accidental del Juzgado, dejó constancia de haberse dejado boleta de notificación en el domicilio procesal de la demandada.

Mediante de diligencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la demandada SORELENA PRADA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.909.573 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.170, consignó instrumento poder original otorgado por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA, parte demandada y, así mismo escrito contentivo de cinco (05) folios útiles en el cual opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.
Aparece a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y nueve (79), un escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada SORELENA PRADA, y recaudos.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), la abogada CARMEN AIDE RIVAS, apoderada judicial de la parte actora DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO, solicitó el pronunciamiento por parte el Tribunal en cuanto a la competencia por la cuantía, alegada como cuestión previa, y en fecha seis (06) de Abril del mismo año, consignó copia simple constante de dos (02) folios útiles, del documento de propiedad que acredita a su representado como único y exclusivo dueño del inmueble de que tratan las presentes actuaciones.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora CARMEN AIDE RIVAS, consignó escrito de alegatos subsanando las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales del demandado, contentivo de dos (02) folios útiles

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial del parte actora consignó copia certificada constante de tres (03) folios útiles, decisión emanada del Juzgado cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fue decretada el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ DAVID MOREY CASTILLO.

De los folios noventa (90) al noventa y cuatro (94) rielan diligencias mediante las cuales la apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), la Juez MARIA CAMERO ZERPA, se avocó al conocimiento de la presente causa, quedando ambas partes notificadas de ello.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), la abogada CARMEN AIDE RIVAS, apoderada de la parte actora, solicitó que el nuevo Juez se avoque a la presente causa, lo cual ocurrió el día dos (02) de junio del mismo año.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), el abogado AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.286, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se oficiara a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, para que expresen al Tribunal, si tienen a bien continuar con la ejecución de la medida de desalojo o secuestro, todo ello para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto No. 31, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), dictado por el citado Alcalde.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento respectivo en la presente causa.
En fecha (07) de diciembre de dos mil diez (2010), el ciudadano DAVID JOSE MOREY CASTILLO, consigno poder APUD ACTA, a la Abogada DIANA MENDEZ MORELO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.358.871 e inscrita en el IPSA bajo el No.81.427.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinte seis (26) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal recibió y dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000554. Así mismo, por auto separado de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), este Juzgado se avocó a la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a la partes del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), compareció la apoderada judicial de la parte actora la abogada DIANA MENDEZ MORELO, se dio por notificada del avocamiento y solicitó se notificara a la parte demandada, lo cual ocurrió en cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), conforme a declaración del Alguacil que corre inserta al folio ciento treinta y tres (133) de estas actuaciones.
Siendo la oportunidad de decidir, se hacen previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado se sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causo entro en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III
DE LA DEMANDA DE DESALOJO
En el escrito contentivo de la demanda, la apoderada Judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en los términos siguientes:

Que en fecha 04 de enero de 2002, su representada dio en arrendamiento una casa de su propiedad a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA, ubicada en la Urbanización Coche, Sector Los Cedros, Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, habiéndose fijado un plazo de un (1) año contractual fijo e irrevocable según Cláusula Tercera del citado contrato, y se estipuló un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) -ahora CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo)-, y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, daría derecho al arrendador a declarar rescindido el contrato según se desprende de la Cláusula Segunda.

Que por cuanto la arrendataria ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero y marzo de 2003; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) -ahora CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) cada mes, la deuda asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,oo) -ahora CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,oo)-, incumplimiento de esta manera el contrato que suscribieran, y a su vez, el Ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA en fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres 2003, decidió abandonar el inmueble y por lo tanto su representado el ciudadano DAVID JOSE MOREY CASTILLO, decidió hacer uso de la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento y, en fecha veinte nueve (29) de Julio del año dos mil cuatro (2004), alquiló el inmueble al ciudadano RÉGULO ORLANDO OLIVARES DIAZ, según consta de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 38 de fecha 29 de Julio del 2004.

Que en fecha tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2004), la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA, introdujo una demanda en contra de su representado por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en donde la demandada alegó ser despojada de sus bienes y del inmueble donde se encontraba en calidad de inquilina, quien decide retirarse del inmueble por su propia voluntad dejando el inmueble abandonado y luego demanda pero jamás dijo que ella tenia una deuda de siete (07) meses de cánones de arrendamiento, para luego en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas practicó una medida de restitución inmediata del inmueble.

Que el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, decidió en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004), declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA, en contra de su representado y hasta los actuales momentos no ha cancelado los cánones de arrendamiento que para la fecha de la presente demanda adeuda la cantidad de de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,oo) -ahora CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,oo)-.

Que en virtud de haber sido infructuosas las conversaciones a fin de llegar a un acuerdo amistoso y extrajudicial, se vio en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hace a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA, por desalojo y, en consecuencia, sea declarado por el Tribunal, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de enero de 2002. Que le sea restituido el inmueble de que tratan las presentes actuaciones, a su representado en las mismas condiciones de buen estado en que la parte demandada lo recibió. Que la demandada le pague a su representado por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación injusta del inmueble, el cual estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARS (Bs. 4.000.000,oo) -ahora CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo)-, más una cantidad igual y equivalente por cada mes que transcurra, desde la fecha que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento hasta la fecha definitiva entrega del inmueble, salvo que se fije regulación por parte del órgano administrativo pertinente, en cuyo caso deberá pagar la cantidad fijada como indemnización. Igualmente solicitó sea condenada la parte demandada, al pago de los intereses generados por las cantidades adeudadas, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a razón de la tasa pasiva promedio de los seis (6) bancos del país, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

Por último solicitó, medida preventiva de secuestro del inmueble de que tratan las presentes actuaciones. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) -ahora DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo)-.


DE LA PROPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Dentro de la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda y opusieron cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondientes a las contenidas en el:

PRIMERO: Ordinal Primero 1º: “Por cuanto la parte actora en su escrito libelal (sic) señala por canon de arrendamiento insoluto la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00) no indicando en dicho libelo los meses adeudados por cánones de arrendamientos y calcula la cuantía por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs.10.000.000,00) es inexplicable si la supuesta deuda es por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.400.000,00) pretenda la parte actora, calcular unos daños y perjuicios por una suma superior a lo supuestamente adeudado (omissis) que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, conoce de los juicios cuya cuantía es a partir de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) en adelante, siendo la demanda incoada en nombre de mi representada, por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000.000,00) dicha cantidad es inferior a cinco millones (sic) por lo cual debe conocer del mismo un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuya competencia por la cuantía es hasta Cinco Millones (sic)…(omissis)… es por lo que solicito de este Tribunal, y con vista a la Cláusula Contractual arriba señalada, declara CON LUGAR la Cuestión Previa de INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA que ha sido interpuesta y en consecuencia declare su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y DECLINE EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA a los Órganos Jurisdiccionales COMPETENTE los cuales son los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas”.

SEGUNDO: Ordinal 3º, la ilegitimidad de la persona que otorga el poder y la que se presenta como apoderado, en virtud que se evidencia del instrumento poder aportado por el mandante, que no se hace mención de las facultades atribuidas o conferidas que le permita o autorice otorgar poder para la tramitación y gestión de un juicio por resolución de contrato.

TERCERO: Ordinal 6º, el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340, y haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, dado que el demandante solicitó el desalojo del inmueble y la resolución del contrato.

CUARTO: Ordinal 2º, por cuanto la parte actora señala que es propietario del inmueble objeto del contrato y en el cuerpo del contrato de arrendamiento actúa como arrendador y debidamente facultado según instrumento poder de fecha 8 de noviembre de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 56, Tomo 69.

QUINTO: Ordinal 8º, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto, por cuanto existe un procedimiento penal abierto que la demandante interpuso por ante la Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 01F36-318-04, en contra del ciudadano DAVID JOSÉ MOREY CASTILLO, por la comisión de los delitos de violación del domicilio y de hacerse justicia por sus propias manos y, a su vez, la parte demandada en el presente juicio interpuso una demanda judicial por incumplimiento de contrato en contra del ciudadano de su representado ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se le condenó a cumplir con las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BOADA CABRERA, con todos sus bienes muebles. Disposición que no fue cumplida por el ciudadano DAVID MOREY CASTILLO.


IV

DE LA MOTIVACIÓN DE HECHOS Y DERECHO

De las actas revisadas en autos, este Juzgado observa que fueron opuestas las cuestiones previas previamente enunciadas, y entre una de ellas la contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (incompetencia del Tribunal por la cuantía), a tal efecto el artículo 349 ejusdem, establece que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.(Subraya el Juzgado).

Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo impone al juez decidir las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el término del quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más concluyente cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.

En este contexto se observa que la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.

En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez)…”.

De la doctrina parcialmente transcrita, que esta Sentenciadora comparte, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.

Siendo ello así, y dado que no aparece de autos que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, haya resuelto dichas cuestiones previas y a los fines de preservar el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes en el presente juicio, resulta forzoso para este Juzgado Itinerante, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el citado Juzgado se pronuncie sobre las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), todo en virtud que no le fue dada a este Juzgado funciones de sustanciación, conforme lo señala la antes nombrada Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.


V
DECISIÓN
Por la razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial-Juzgado de origen-, se pronuncie sobre las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006).

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA, Acc.,
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
En la misma fecha 25 de julio de 2012, siendo las 11:50 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas.
LA SECRETARIA, Acc.,
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY