EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: 000660 ANTIGUO: (AH1B-V-2006-000008)
PARTE ACTORA: INVERSIONES IBEPRO S.R.L., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1978, bajo el No 28, Tomo 105 A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI, CARLA LUISA PESTANA PEREIRA y LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 48.622, 58.364, 80.336 y 113.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUISEPPINA PALOMBARO DE DI STEFANO, italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No E-829.815.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: ROSA F. TARICANI CAMPOS y VERISA TARICANI CAMPOS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.004 y 82.590, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció de la causa en primer grado y dictó sentencia definitiva, el cinco (05) de noviembre de dos mil seis (2006), en la cual desechó el alegato de la parte demandada relativo a que la acción que se debió intentar era la de resolución de contrato y no la desalojo, al considerar que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y no a plazo fijo, declarando con lugar la demanda que por DESALOJO incoara la empresa INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. contra la ciudadana GUISEPPINA PALOMBARO DE DI STEFANO.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada, en tiempo hábil, el día seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006) interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos el doce (12) del mismo mes y año, en virtud de lo cual el expediente fue remitido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, previa distribución.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), la abogada MIRIAM BALI DE ALEMÁN, Directora Principal de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., otorgó poder en nombre de su representada a las abogadas en ejercicio de este domicilio ANA ISABEL VICENTE GARRIDO y ELIZABETH ALEMÁN BALI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.622 y 58.364, para que la representaran en la presente causa.
Por auto de fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para dictar sentencia conforme lo prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), la abogada LUISA PESTANA PEREIRA, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), mediante diligencia la abogada ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, solicitó avocamiento y la notificación respectiva a la parte demandada, lo cual se proveyó en fecha cuatro (04) de agosto del mismo año. Notificación que se efectúo, según declaración del alguacil que corre inserta al folio ciento cuarenta y ocho (148).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), la abogada ELIZABETH ALEMÁN BALI, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), a petición de la abogada ELIZABETH ALEMÁN BALI, se dictó auto mediante el cual se suspendió el presente proceso hasta tanto las partes, acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual continuaría dependiendo de sus resultas.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordenó reanudar la presente causa.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011 remitió mediante Oficio Nº 22222-12 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue distribuido a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha dos (02) de mayo del presente año se dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada, quedando anotado en los Libros respectivos, correspondiéndole el número de expediente No. 000660.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), la Juez Provisoria que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó sean notificadas las partes. En esa misma fecha fueron libradas boletas, lográndose la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., por boleta y por cartel a la ciudadana GUISSEPINA PALOMBARO DE DI STEFANO, conforme al procedimiento contenido en la última parte del artículo 5 de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluida la sustanciación del presente recurso, este Tribunal procede a decidir la controversia y al efecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se declara.
III
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, en representación judicial de la parte actora y, reformado en fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), siendo admitido mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo del mismo año, donde alegó lo siguiente:
Que Inversiones Ibepro S.R.L. celebró contrato de arrendamiento el 01 de agosto de 1982 con la ciudadana GUISEPPINA PALOMBARO DE DI STEFANO, sobre el apartamento identificado con el número veintiuno (No. 21) del edificio BELVEDERE, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas, por la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 438,70) mensuales, canon que fue aumentado a setenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 75.600,00) por Resolución No 4523 de fecha 8 de abril de 2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Que la demandada adeuda la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 453.600,00), que por la reconversión monetaria actualmente son cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 453,60) por las pensiones de arrendamiento vencidas de los meses de noviembre de 2005 a abril de 2006. Que en virtud de que el contrato de arrendamiento tiene más de quince años de haberse celebrado, quedó convertido en contrato a tiempo indeterminado y para su terminación debe procederse a la acción de desalojo. Que por los motivos expuestos, es por lo que demanda a la ciudadana GUISEPPINA PALOMBARO DE DI STEFANO en la desocupación del apartamento mencionado y, en pagar por daños y perjuicios un monto equivalente al total de los cánones insolutos y las costas del proceso.
Las abogadas ROSA F. TARICANI y VERISA TARICANI, en nombre de la ciudadana GUISEPPINA PALOMBARO DE DI STEFANO, al dar contestación a la demanda rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la acción de desalojo interpuesta por la parte actora, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda en cuanto a que el negocio jurídico arrendaticio sea de los que se califican como a tiempo indefinido y, en segundo término, negaron que su representada se encuentre insolvente en cuanto a los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2005.
Como punto previo a la contestación al fondo solicitaron que el Tribunal proceda a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento y, por ende determinar si la acción que corresponde es DESALOJO o RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora aportó las pruebas siguientes:
a) Copia simple de poder otorgado por Inversiones Ibepro S. R. L. a los abogados ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, el cual no fue impugnado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal le confiere pleno valor probatorio.
b) Contrato de arrendamiento, de fecha 01 de Agosto de 1982, que fue admitido por la parte demandada y por tanto el Tribunal le confirió pleno valor probatorio, con el cual quedó demostrado el vínculo jurídico existente entre las partes.
c) Copia simple de la Resolución No 004523, de fecha 08 de abril de 2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que fijó el canon de arrendamiento mensual del apartamento No. 21 del edificio Belvedere, en la cantidad de setenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs.75.600,00), que debido a la reconversión monetaria son setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 75,60), el cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte demandada, y con el queda demostrado el canon de arrendamiento máximo mensual asignado al inmueble de que tratan las presentes actuaciones.
La parte demandada aportó:
a) Poder otorgado por la ciudadana GUISEPPINA PALOMBARO DE DI STEFANO a las abogadas ROSA F. TARICANI CAMPOS y VERISA TARICANI CAMPOS, que no fue tachado por la parte actora, por lo cual el Tribunal le da pleno valor probatorio.
b) Copia certificada de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada a favor de la parte actora, por el inmueble de autos, por el arrendamiento de los meses de noviembre de 2005 hasta julio de 2006, las cuales el Tribunal le da valor probatorio y analizará mas adelante en el presente fallo.
c) Gráfico del calendario de los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006 que el Tribunal desecha por ser una información que emana de la misma parte demandada.
d) Recibos de pagos de arrendamiento de los meses de mayo de 2004 hasta octubre de 2005, que el Tribunal desestima por no guardar relación con el asunto debatido en este procedimiento.
DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La parte demandada se opuso a la acción de Desalojo interpuesta por la parte actora, expresando que el contrato de arrendamiento celebrado con su mandante, es de los que se denominan a Tiempo Determinado y, es incierto que la relación arrendaticia devino a tiempo indeterminado por el hecho de que el contrato se ha prorrogado durante 24 años, porque el contrato se celebró por el término de un año y se renovó sucesiva y anualmente por el término de un año. Por lo que solicitó al Tribunal, como Punto Previo que determine la Naturaleza Jurídica del Contrato.
Observa esta sentenciadora que la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento expresa que “la duración de este contrato es de UN (1) año fijo, el cual comenzará a contarse a partir del día Primero (1ro.) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), prorrogable automáticamente por periodos de UN AÑO convenidos desde ahora, siempre que una de las partes no notifique a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo mas. Las prórrogas se considerarán como tiempo fijo”.
Por su parte, el artículo 1580 del Código Civil dispone: “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto”.
Ahora bien, del contenido de la Cláusula transcrita, se observa que el contrato nació a tiempo determinado y que la intención de las partes fue que el contrato continuare año tras año, hasta que alguna de ellas resolviera su terminación, entendiéndose cada prórroga como tiempo fijo, pero por la limitación de quince (15) años que impone el artículo 1580 del Código Civil, para la duración de los contratos de arrendamiento de inmuebles, al exceder la voluntad de las partes el lapso legal, el contrato una vez vencido ese plazo, devino en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Llegándose a la conclusión de que el contrato tuvo dos (2) períodos uno fijo y obligatorio de quince (15) años, que venció el primero de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) y, otro indefinido que se inició a partir de esa fecha, por el hecho de que el inquilino permaneció en el goce de la cosa con el consentimiento del arrendador.
Por lo que a juicio de esta sentenciadora, la acción pertinente para lograr la terminación del contrato es la de desalojo del inmueble y, no la de resolución de contrato como pretende la parte demandada. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente a analizar los supuestos de hecho y las normas de derecho aplicables al presente caso.
En primer lugar, nos encontramos en presencia de una acción de DESALOJO fundamentada por la parte actora, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2005 hasta abril de 2006, a razón de de setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 75,60), mensuales, fijados por Resolución No 004523 de fecha 08 de abril de 2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda, negó adeudar los cánones de arrendamiento que se le demandan como insolutos, por haberlos consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado No. 0103-2006, cuyas copias certificadas acompañó a los autos.
Para decidir respecto a lo solicitado se pasa a realizar las siguientes apreciaciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación “.
Ahora bien, del contenido de la anterior norma citada, se deriva que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio, sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la parte actora probó la existencia de la relación arrendaticia con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, así como el monto del canon de arrendamiento de setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 75,60) mensuales, con la copia de la Resolución No 004523 de fecha 08 de abril de 2002 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
La parte demandada por su parte, para demostrar su solvencia presentó copia certificada de las consignaciones arrendaticias realizadas a favor de la parte actora, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el inmueble objeto de autos.
En este sentido, del examen de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, se evidencia que la Cláusula Undécima del contrato de arrendamiento, establece que el lapso máximo convenido por las partes para el pago del canon de arrendamiento fue de cinco (05) días consecutivos a contar de la fecha de vencimiento de cada mes, es decir, el día cinco (5) del mes siguiente. Sin embargo, el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo cuya vigencia sucedieron los hechos que dieron lugar a esta demanda y su posterior admisión, aplicable al presente juicio por el Principio de Irretroactividad de la Ley establecido en el artículo 3 del Código Civil, otorga al arrendatario un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la fecha del vencimiento, para el pago del arrendamiento, por lo que en el presente caso, la arrendataria debío cancelar su pensión de arrendamiento a mas tardar el día veinte (20) de cada mes, siguiente al vencimiento. Y el artículo 34 de la citada Ley, establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, del material probatorio aportado por la parte demandada, se observa que las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2005, fueron realizadas extemporáneamente, esto es, el día 23 de enero de 2006. En este punto, la parte demandada alegó como defensa que no pudo cancelar oportunamente el mes de noviembre de 2006, por cuanto envió a su hijo a cancelar por ante las oficinas de la arrendadora el día quince (15) de diciembre de 2006 y, se encontró con que dichas oficinas estaban cerradas por vacaciones navideñas y, abrieron entre el 09 y el 13 de enero de 2006, en esa oportunidad acudió a cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2006 y, un representante de la empresa le informó que no le recibirían, lo que la obligó a acudir a consignarlos el día 23 de enero de 2006 ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Estos hechos no fueron demostrados en el contradictorio. Invocó igualmente a su favor la equidad de la justicia, pues realizó la consignación el día 23 de enero de 2006 y, si restamos los nueve (9) días del mes de enero, fecha en la que el Tribunal de Consignaciones estuvo cerrado por vacaciones, nos encontramos que la consignación se realizó oportunamente el día quince (15) del mes siguientes como establece la Ley.
Ahora bien, como ya fue expuesto, la arrendataria debía cancelar sus alquileres a mas tardar el día veinte (20) del mes siguientes al vencimiento de cada mes, considerando que el contrato de arrendamiento le otorga cinco (5) días continuos siguientes al vencimiento del plazo para el pago y, el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorga quince (15) días mas, los cuales no pueden computarse como días de despacho, como pretende la parte demandada, puesto que las consignaciones no se realizan dentro de un procedimiento contencioso y, en consecuencia no están comprendidas dentro de los lapsos procesales a que se refiere el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, si el Tribunal de Consignaciones había iniciado sus actividades el 09 de enero de 2006, la parte demandada tuvo tiempo suficiente hasta el 20 de enero de 2006 para realizar las consignaciones.
Las demás consignaciones realizadas por la parte demandada correspondientes a los meses de enero de 2006 a abril de 2006, fueron consignadas en forma adelantada, por lo cual deben ser consideradas como legítimamente efectuadas. Las correspondientes a los meses de mayo a julio de 2006 el Tribunal las desestima por no ser materia debatida en este proceso. Así se declara.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la parte demandada no cumplió con las obligaciones que contrajo en el contrato de arrendamiento, específicamente la de cancelar oportunamente los meses de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2006, que en el libelo la actora le imputa como no pagados, lo cual se traduce como un incumplimiento a una de sus obligaciones primordiales, como es el pago de los cánones de arrendamiento en los términos establecidos en la Ley, lo que hace que la presente demanda prospere y, en consecuencia, sea declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil seis (2006), el cual es confirmado en todas y cada una de sus partes Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Verisa Taricani, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GUISEPPINA PALOMBARO DE DI STEFANO, ya identificadas, en contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante la cual se declaró con lugar la demanda por DESALOJO incoada por INVERSIONES IBEPRO S.R.L., contra la ciudadana GUISEPPINA PALOMBARO DE DI STEFANO, ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil seis (2006) en el juicio por DESALOJO, incoado por INVERSIONES IBEPRO S.R.L., contra la ciudadana GUISEPPINA PALOMBARO DE DI STEFANO.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada al desalojo del apartamento marcado con el número veintiuno (No 21) del edificio Belvedere, ubicado en la calle 12 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y a entregarlo a la parte actora, totalmente desocupado y libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 453,60), monto equivalente al total de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo y abril de 2006, a razón de setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 75,60) mensuales, así como una suma igual a las pensiones que sigan generándose desde el mes de mayo de 2006 hasta que se decrete la ejecución del presente fallo, cada mes a razón de la suma de setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 75,60) mensuales. Y toda vez que se encuentran ilegítimamente consignados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y legítimamente consignados los meses de enero a abril de 2006, se autoriza a la parte actora a retirar dichos meses y los que sigan venciéndose hasta la fecha que se decrete la ejecución definitiva del presente fallo.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL.
LA SECRETARIA, ACC.,
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY.
En la misma fecha 26 de julio de 2012, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA, ACC.,
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY.
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