EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Expediente Civil: 0000-49 (Antiguo: AH16-V-1996-000009)


PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: FLOR ELBA CARVAJAL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.594.992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILEANA HERNÁNDEZ GRILLET, abogado, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 514



DEMANDADO: CARLOS CESAR GONZALEZ COFFI, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.014.034

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS CESAR GONZALEZ COFFI, venezolano, abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.220.


MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.



SENTENCIA: DEFINITIVA





I

SÍNTESIS DE LA CONTREVERSIA

En fecha 17 de mayo de 1990, la abogada en ejercicio ILENA HERNÁNDEZ GRILLET, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado No. 514, actuando como apoderada judicial de la ciudadana FLOR ELBA CARVAJAL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.594.992, según se evidencia de instrumento poder consignado por esta, interpuso demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ COFFI, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.014.034.

En fecha 23 de mayo de 1990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió cuanto a lugar en derecho la anterior demanda, ordenando sea emplazado el demandado para dar contestación a la demanda, quien fuera citado en fecha 13 de junio del mismo año.

En fecha 27 de junio de 1990, compareció el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ COFFI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.220, parte demandada y actuando en su propio nombre propuso cuestiones previas de manera acumulativa: 1) Incompetencia contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 2) Defecto de forma de la demanda, Ordinal 6º euisdem, 3) Cosa Juzgada, Ordinal 9º eusidem.

En fecha 4 de julio de 1990, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, negando y contradiciendo cada una de las opuestas por la parte demandada.

En fecha 23 de enero de 1991, la Dra. Maria Teresa Lozada de La Rosa, actuando como Juez del citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 1991, se dictó decisión, mediante la cual se desestimó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 1991, se dictó sentencia, mediante la cual declara subsanada de forma voluntaria el defecto de forma opuesto y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por el demandado CARLOS CESAR GONZÁLEZ COFFI.

En fecha 21 de octubre de 1991, la parte actora, mediante diligencia solicitó sea oficiado nuevamente el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro sobre el pedimento contenido en la demanda, al no constar en autos que el citado Registro haya recibido oficio previo. Asimismo, solicitó embargo sobre el 50% del valor del inmueble.

En fecha 21 de octubre de 1991, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación practicada en la persona de CARLOS GONZÁLEZ COFFI en esta misma fecha.

En fecha 22 de octubre de 1991, la parte demandada solicitó mediante diligencia, cómputo de los días de despacho que señaló, el cual fue acordado y practicado el día 24 del mismo mes y año.

En fecha 14 de noviembre de 1991, la abogada ILEANA HERNÁNDEZ, solicitó cómputo de los días de despacho que señaló.

En fecha 18 de noviembre de 1991, la parte demandada mediante diligencia apeló de la decisión de fecha 30 de septiembre de 1991.

En fecha 28 de noviembre de 1991, la parte actora ratificó diligencia de fecha 14 de noviembre del mismo año, mediante la cual solicitó cómputo de los días allí señalados y solicitó sea declarada extemporánea la apelación efectuada por la parte demandada.

En fecha 16 de diciembre de 1991, la parte demandada solicitó la nulidad del auto que ordenó su notificación, así como de la boleta de notificación, y se reponga el proceso, al estado de dictarse, nuevamente el auto ordenatorio de su notificación, indicándose en el mismo el término que debe transcurrir para que se reanude la causa, después de haber sido notificado, petición que fue ratificada el día 14 de enero de 1992.

En fecha 13 de abril, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 1991.

En fecha 01 de abril de 1992, el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ COFFI, dio contestación a la demanda, oponiéndose a la liquidación y partición de la comunidad conyugal demandada, rechazó, negó y contradijo la acción, tanto en los hechos como en el derecho. Solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda de que tratan las presentes actuaciones.

En fecha 19 de mayo de 1992, la parte demandante alegó que la contestación interpuesta por la parte demandada fue extemporánea, por lo cual debe ser declarado confeso el demandado, verificándose la confesión ficta por lo que solicitó que así sea declarada en la definitiva.

En fechas 19 y 20 de mayo de 1992, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

En fecha 01 de junio 1992, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se pronunció en relación a la petición hecha en fecha 19 de mayo de 1992, por la parte demandante y decidió que la contestación hecha por la parte demandada está dentro del lapso legal correspondiente, por lo cual se desestimó su petición.
En la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se pronunció en relación a los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, los cuales son admitidos y se fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que las partes procedieran al nombramiento de los expertos, para la prueba de experticia promovida por la parte actora.

En fecha 03 de junio de 1992, siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna de las partes por sí o por medio de apoderados.

En fecha 08 de julio de 1992, la parte actora solicitó mediante diligencia, sea el Tribunal quien designe experto para llevar a cabo la prueba de experticia sobre el bien objeto de la solicitada partición.

En fecha 10 de agosto de 1992, la parte demandante solicitó sea levantada la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de junio de 1990, sobre el bien inmueble objeto de la partición para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Segundo de Menores del estado Miranda.

En fecha 16 de agosto de 1992, fue consignado por la parte actora, escrito de informes.

En fecha 21 de enero de 1993, la parte actora consignó escrito de convenimiento firmado por las partes ante la Notaria 23 de Caracas, de la cual derivan las pautas donde harían posible que el demandado en el presente juicio dejara de habitar el inmueble objeto del proceso, por lo cual solicitó sea agregado a los autos para que surta todos sus efectos. Asimismo, solicitó el nombramiento del perito de conformidad con la diligencia de fecha 08 de julio de 1992, así como la oportunidad para sentencia.

En fecha 18 de octubre de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual dejó establecido que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda, y en consecuencia repuso la causa al estado de emplazar a las partes, para que a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la ultima notificación que se practique, se procediera a designar el partidor.

En fecha 18 de octubre de 1993, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 1993, y en fecha 25 de octubre del mismo, se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la respectiva boleta.

En fecha 02 de noviembre de 1993, la parte demandada apeló la antes mencionada sentencia, solicitando que el recurso de apelación fuese escuchado en ambos efectos.

En fecha 16 de noviembre de 1993, compareció la ciudadana HERNÁNDEZ GRILLET ILEANA VICTORIA, en su carácter de autos para proponer como partidor al arquitecto GUSTAVO VANEGAS. En misma fecha, la parte demandada declaró que no convalida el presente acto, ya que se originó de una sentencia irrita.

En fecha 16 de noviembre de 1993, el arquitecto GUSTAVO VANEGAS RIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.161.372, aceptó el cargo de partidor.

En fecha 17 de Noviembre de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y, ordenó la remisión del expediente, dejando sin efecto el acto de designación del partidor.

En fecha 19 de octubre de 1994, el Juzgado Superior quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decide sobre la apelación interpuesta declarándola con lugar.

Habiendo correspondido el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1994, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ COFFI, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa, al estado de emplazar a las partes que tuviese lugar el acto de designación de partidor en el presente juicio, en la oportunidad que se dejó expresado en la decisión interlocutoria apelada. Dicha sentencia de la alzada, fue declarada firme mediante auto, de fecha 08 de noviembre de 1994.

Remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 1996, se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa, en virtud de la Resolución No. 1030, de fecha 9 de agosto de 1991, en concordancia con la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia, y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto se libró Oficio No. 1846, a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .

En fecha 26 de mayo de 2006, la ciudadana FLOR ELBA CARVAJAL LÓPEZ, asistida por la abogada Eliana Maiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.136, solicitó devolución de originales, y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada a su favor, en fecha 06 de junio de 1990, y que se oficie al Registro pertinente el levantamiento de dicha medida.

En fecha 26 de mayo de 2006, mediante auto el Tribunal ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en fecha 06 de junio de 1990, y ordenó se oficie al Registro pertinente, a tal efecto se libró Oficio No. 1042-06. En fecha 02 de junio de 2006, la parte actora, retiró el oficio librado y el día 19 de junio del mismo año, retiró los originales que había solicitado.

En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, remitió el presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa. En la misma fecha la Juez de este despacho se avocó al mismo y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.

En fecha 02 de mayo de 2012, se consignaron las resultas de las notificaciones efectuadas a ambas partes, siendo estas infructuosas.

En fecha 22 de mayo de 2012, se libró cartel de notificación dirigida a ambas partes de la presente causa.

En fecha 04 de junio de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el cartel fue fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia como en esta sede y, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad de decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:





II
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.


III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar presentado por la parte actora, la pretensión fue fundamentada en los siguientes términos:

Que la ciudadana FLOR ELBA CARVAJAL LÓPEZ, contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS CESAR GONZÁLEZ COFFI, según consta en Acta Nº 149, de fecha 11 de septiembre de 1980, de los Libros de Registro de Matrimonio llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Posteriormente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó la separación de cuerpos y bienes, para tiempo después decretar la conversión a divorcio.

Que durante la vigencia del matrimonio, los cónyuges adquirieron un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre en él construida, distinguido con el número ciento doce (112), la cual forma parte del Parcelamiento Sant-Omero ubicado en “El Cedro” y “el Guamito, jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, según documento de propiedad consignado con la letra “D”, el cual es el mismo es objeto de la presente partición, por cuanto en el escrito de separación de cuerpo y de bienes, no se llegó a determinarse su adjudicación.

Que el demandado quedó obligado al pago correspondiente de las cuotas mensuales, por concepto de amortización del crédito que con garantía hipotecaria pesa sobre el mencionado inmueble, a favor de BANCO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, hasta la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs 185.700,00) para aquel entonces, presentando un saldo de cuotas no canceladas de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 13.477,10) para un total adeudado de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 180.613,89) de los de antes, según certificación expedida por el banco consignada y marcada “E”.

Que el ciudadano CARLOS CESAR SÁNCHEZ COFFI, convino en que las rentas, intereses, frutos y beneficios del inmueble en lo que respecta a los derechos de pertenencia, corresponderán a sus hijos menores habidos durante el matrimonio con la demandante, y quienes llevan por nombre CARLOS IGNACIO y JORGE ISACC GONZÁLEZ CARVAJAL, según consta de partidas de nacimiento consignadas y marcadas “F” y “G”.

Que la cónyuge FLOR ELBA CARVAJAL, podría seguir habitando el inmueble conjuntamente con los menores hijos, ya que la misma tenía la guarda y custodia sobre ellos.

Que al inmueble se le dio, para la fecha de la separación de cuerpos y bienes, un valor de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 195.500,00), de los de antes.

Que como consecuencia de todo lo anterior, la parte actora demandó por partición y liquidación de comunidad conyugal al ciudadano CARLOS CESAR SÁNCHEZ COFFI, a fin de que conviniera en la adjudicación y liquidación de los derechos que le correspondieran o, en su defecto fuese condenado por el Tribunal.

Que como asidero legal de su pretensión invocó los artículos 173, 177 y 1.066 del Código Civil y el 777 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis.

Como consecuencia de la demanda intentada en cu contra, el ciudadano CARLOS CESAR SÁNCHEZ COFFI, en su propio nombre dio contestación a la misma en los siguientes términos:

Que se opone a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, valiéndose del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, rechazó, negó y contradijo la acción tanto en los hechos como en el derecho.

Que entre la parte actora y su persona, se estableció acuerdo sobre la comunidad conyugal en el documento público de separación de cuerpos y bienes, donde se estableció:
1. Se le reservó el derecho, de dar en uso y goce a los menores identificados en autos, el inmueble que se identifica en la demanda, con todos los derechos accesorios que implica el usufructo.
2. Se trasladó el pasivo del bien inmueble a la persona del demandado.
3. Fueron repartidos dos vehículos que formaron parte de la comunidad conyugal.
4. Ambas partes fijaron precio al bien inmueble.

Que el documento público, que definió la separación de bienes, no fue objetado, rescindido o anulado por las partes, ni por órgano jurisdiccional alguno, por lo cual debe conservar todo su rigor entre las partes.

Que la parte actora deberá respetar lo pactado previamente, debiendo aceptar el cincuenta por ciento (50%) del líquido de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 195.500,00), precio acordado por las partes.

Que se opone a la partición del bien inmueble en nombre propio y de sus hijos menores, por ser contraria a derecho según lo previsto en los artículos 583 y 769 del Código Civil, ya que sobre el mismo versa un usufructo concedido a los hijos menores de edad, hecho que dice evidenciarse en el documento público de separación de bienes, por cuanto sobre el bien existe una nuda propiedad y, esta no es susceptible de venta pública.


IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante consignó conjuntamente con el escrito de demanda, de fecha 17 de mayo de 1990, los siguientes medios de pruebas:

1. Prueba Documental marcada “A”: Instrumento poder otorgado por FLOR ELBA CARVAJAL LÓPEZ a los abogados en ejercicio VILMA ACOSTA DE HERNÁNDEZ e ILEANA HERNÁNDEZ GRILLET, el cual al ser otorgado con las solemnidades del caso, se declara su validez.

Prueba Documental marcada “B”: Separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos FLOR ELBA CARVAJAL LÓPEZ y CARLOS CESAR GONZÁLEZ COFFI, decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha nueve de diciembre de 1986, que al no ser tachado, hace plena fe, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y prueba la separación de cuerpos entre las partes en la presente causa.

Prueba Documental marcada “C”: Sentencia dictada en fecha 9 de abril de 1987, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde convierte en divorcio la separación de cuerpos y bienes entre las partes, que por tratarse de un documento público, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y con lo cual queda probado la desaparición del vinculo matrimonial entre los conyugues involucrados en la presente causa.

2. Prueba Documental marcada “D”: Partida de Nacimiento del menor CARLOS IGNACIO GONZALEZ CARVAJAL.

Fotostático del documento público, donde se evidencia el parentesco entre el menor antes identificado y los ciudadanos FLOR ELBA CARVAJAL LÓPEZ y CARLOS CESAR GONZÁLEZ COFFI. Documento este que hace prueba según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que hace fe por ser un documento público, según lo establecido en el artículo 1.384 del Código civil.

3. Prueba Documental marcada “E”: Partida de Nacimiento del menor JORGE ISAAC GONZALEZ CARVAJAL.

Fotostático del documento público, donde se evidencia el parentesco entre el menor antes identificado y los ciudadanos FLOR ELBA CARVAJAL LÓPEZ y CARLOS CESAR GONZÁLEZ COFFI. Documento este que hace prueba según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que hace fe por ser un documento público, según lo establecido en el artículo 1.384 del Código civil.

4. Prueba Documental: Documento de propiedad marcado con la letra “F” y protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 1982 y anotado bajo el Nº 18, Tomo 8, Protocolo Primero, donde se evidencia la compra-venta realizada entre JOSE FELIPE ARANGUREN e HILARIO LETTA BIANCHI, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.145.205 y V-6.256.081, respectivamente, actuando como Directores Gerentes de la sociedad mercantil Constructora SANT-OMERO, C.A.; y CARLOS CESAR GONZÁLEZ COFFI, ya identificado en autos, transacción legal que versa sobre el inmueble objeto de esta partición y cuyos linderos quedan allí fijados. Asimismo, se verifica en el documento la autorización a la compra-venta por parte de la ciudadana FLOR ELBA CARVAJAL DE GÓNZALEZ, identificada en autos, actuando como cónyuge, para aquel entonces, del demandado.

Este Juzgado le da valor de plena prueba dicha documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del 1.384 del Código Civil, dejando claro que efectivamente el inmueble objeto del presente procedimiento de partición, pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos FLOR ELBA CARVAJAL DE GÓNZALEZ y CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ COFFI.

Prueba Documental: Estado de Cuenta marcado con la letra “G” emitido por Bancarios, Entidad de Ahorro y Préstamo, donde queda evidenciado el mencionado por la parte actora, saldo deudor que tenían los involucrados para con dicha entidad bancaria con el monto del saldo, también especificado en el libelo de demanda.

Nos encontramos ante un documento privado, presentado en original y emitido por un tercero no interviniente en la presente causa, y por no haber sido ratificado durante el procedimiento de la presente causa, conforme lo exige el artículo 431 ejusdem, resulta forzoso desestimarlo, y así se decide.


DE LA PARTE DEMANDADA

1. Prueba Documental: Constitución de Usufructo a favor de los menores para aquel entonces, CARLOS IGNACIO y JORGE ISAAC GONZÁLEZ CARVAJAL, marcada “A” y la Decisión del Juzgado Segundo de Menores del Estado Miranda, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, marcada con la letra “B”.
Con los mencionados documentos la parte demandada, demuestra la existencia del usufructo sobre el inmueble de la litis, y en virtud que con dicha prueba no se aporta nada al presente procedimiento, como mas adelante se analizará en el texto del presente fallo, resulta forzoso para este Tribunal desestimar dichas pruebas, y así se declara.

V
DE LOS INFORMES

Del informe presentado por el demandado CARLOS GONZÁLEZ COFFI, se desprende la confirmación de los alegatos opuestos por su persona en la contestación de la demanda.

Expuso el demandado, como defensa principal, el hecho que en el documento de separación de cuerpo y bienes, tanto él como la demandante, convinieron en que sobre el bien inmueble aquí discutido, descansara un Usufructo a favor de sus hijos para aquel entonces menores, y cuyo acuerdo quedó plasmado en el citado documento público y no fue objetado en ningún momento por la parte actora, aceptando así la existencia del alegado usufructo.

Asimismo, continúa su defensa sobre el hecho de que al tratarse de menores de edad, el derecho de los mismos es superior a cualquier otro con estos contrastados, según fallos no identificados en el informe, y que de declararse con lugar la partición, estos se verían vulnerados afectando indefectiblemente a sus hijos menores de edad.

De igual forma, trasciende en el informe de la parte demandada, que de prosperar la presente demanda, la parte actora deberá respetar lo pactado en cuanto al precio del inmueble objeto del proceso, quedando fijado y acordado el mismo por las partes en CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 195.500,oo) de los de antes, aceptando el cincuenta (50%) del descrito monto, toda vez, que este hecho fue reconocido y admitido en su escrito libelar y al momento de promover el mérito favorable de los autos.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

En la presente causa ha quedado demostrado mediante diversos medios probatorios y, mediante la afirmación de los mismos por parte de los involucrados, que el objeto de la partición fue adquirido por ellos al momento de encontrarse unidos por el vinculo matrimonial, por lo que este les pertenece a ambos y es propiedad de la comunidad conyugal, hecho que se evidencia del documento de propiedad marcado con la letra “F” y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 1982 y anotado bajo el Nº 18, Tomo 8, Protocolo Primero, el cual fue promovido por la parte actora y, no impugnado por la demandada.

De igual manera, se observa la existencia del alegado usufructo en favor de los hijos CARLOS IGNACIO GONZALEZ CARVAJAL y JORGE ISAAC GONZALEZ CARVAJAL, mediante el documento constitutivo de usufructo y de sentencia del Juzgado Segundo de Menores del estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, medios probatorios promovidos por la parte demandada y no impugnado por la parte actora.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que el demandado opone la existencia del probado usufructo a favor de sus menores hijos, en defensa para la improcedencia de la presente partición, por cuanto de ser declarada con lugar, afectaría primero el mencionado derecho real suscrito a favor de sus descendientes y, en segundo lugar se estaría atentando contra el principio del interés superior del niño que rige nuestro ordenamiento jurídico.

En primer lugar, este Juzgado debe desestimar el alegato sobre el interés superior de los menores, ya que es un hecho notorio que quienes para el momento de interponer la demanda eran los usufructuarios, entiéndase los menores hijos de FLOR ELBA CARVAJAL DE GONZALEZ y CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ COFFI, actualmente son mayores de edad, a saber, el ciudadano CARLOS IGNACIO GONZÁLEZ CARVAJAL actualmente tiene treinta (30) años de edad, y el ciudadano JORGE ISAAC GONZÁLEZ CARVAJAL, quien actualmente cuenta con la edad de veintinueve (29) años de edad, según cálculos realizados con base a los descrito en las partidas de nacimiento correspondientes a ambos ciudadanos y, consignados por la parte actora, y así se decide.

En relación al otro punto, es necesario dejar delimitado el concepto y alcance del usufructo, encontrando este en el artículo 583 de nuestro Código Civil, a saber:

Artículo 583.- El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario. (Subrayo del Tribunal).

De la lectura de la norma anterior es fácil identificar el significado y alcance del usufructo, donde se desprende que estamos ante un derecho real en donde la persona a favor de quien esta constituido el mismo, puede tanto usar como gozar de la cosa objeto del mismo, igual lo haría el propietario, pero nunca con este carácter ya que la propiedad en ningún momento es del usufructuario, siendo esta de “otro” tal y como lo menciona nuestra norma adjetiva.

Dicha propiedad que recae sobre otra persona, no puede ser considerada como una propiedad plena, ya que el usufructo bien puede ser considerado como un desmembramiento del derecho de propiedad, por cuanto sus características son divididas y separadas entre diversas personas, entendiéndose que la posesión, el uso y goce son del usufructuario, pero la propiedad siendo entendida por la capacidad de disponer del bien, pertenece a esa otra persona.

Dado ese “desmembramiento de la propiedad” nace la figura de la Nuda Propiedad, que no es más que la propiedad que se tiene sobre un bien, el cual está dado en usufructo y, por lo cual el derecho de propiedad sobre él, se encuentra limitado hasta cierto punto.

Lo anterior, permite a esta Juzgadora entrar sobre el fondo de la controversia, ya que en el caso que nos atañe, existe sobre el bien objeto del proceso una Nuda Propiedad en manos de la comunidad conyugal, la cual se verificó al momento de conferirse un usufructo por parte de los pertenecientes a dicha comunidad conyugal, a favor de sus menores hijos.

Ahora bien, esta nuda propiedad no limita los derechos de disposición del propietario del bien objeto de usufructo, mas allá de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico y que anteriormente tratamos, entendiéndose la posesión del bien, el uso y disfrute del mismo. Dichos limites no afectan la capacidad de disposición que recae sobre el nudo propietario, con el único punto que si éste decide vender y transmitir la nuda propiedad, el usufructo permanece intacto y debiendo ser respetado por el comprador y nuevo propietario.

En ese sentido, se entiende que si el usufructo no coarta el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, mucho menos puede entenderse que pueda influir negativamente en un acto, como lo es la partición de la comunidad conyugal, la misma que al verificarse no afectara bajo ningún concepto los derechos de los usufructuarios, respetando las condiciones en que los mismos fueron pactados.

Por todo lo anterior, siendo que ha quedado verificado que el bien inmueble objeto del presente juicio de partición, fue adquirido por las partes en calidad de cónyuges, pasando este a formar parte de la comunidad conyugal y, constatándose la identidad entre el inmueble solicitado en partición y, el inmueble tenido como propiedad de los excónyuges; siendo un hecho notorio que los usufructuarios, ya no son menores de edad y, por ende no está en discusión el interés superior del menor, dejándose expresado que la partición no afecta bajo ningún concepto los derechos convenidos por las partes y, sus descendientes en usufructo, este Juzgado concederá procedente la partición y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana FLOR ELBA CARVAJAL LÓPEZ en contra del ciudadano CARLOS CESAR GONZÁLEZ COFFI.
SEGUNDO: se ordena la partición y liquidación de la solicitada comunidad conyugal y recae sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un bien inmueble identificado: una casa-quinta y el terreno sobre el construida, distinguida con el número ciento doce (112) la cual forma parte del Parcelamiento Sant-Omero ubicado en “El Cedro” y “el Guamito, jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha parcela tiene un área de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (332,91 m2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con talud del parcelamiento con longitud de doce metros (12,00 mts); SUR: con Calle El Jabillo en una longitud de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts); ESTE: con el lote Nº 113 con una longitud de treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts) y por el OESTE: con el lote de terreno Nº 111 en una longitud de veintiséis metros con cincuenta y ocho centímetros (26,58 mts) y que representa el porcentaje de DOS ENTEROS CON TRECE CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,13%) del total del terreno aproximadamente. La casa quinta tiene un área aproximada de construcción de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112, 00 M2); y consta de tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, una (1) cocina, un (1) porche y un recibo comedor.
TERCERO: En virtud del fallo anterior se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que versa sobre una casa quinta y el terreno sobre el construida, distinguida con el número ciento doce (112) la cual forma parte del Parcelamiento Sant-Omero ubicado en “El Cedro” y “el Guamito, jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha parcela tiene un área de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (332,91 m2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con talud del parcelamiento con longitud de doce metros (12,00 mts); SUR: con Calle El Jabillo en una longitud de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts); ESTE: con el lote Nº 113 con una longitud de treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts) y por el OESTE: con el lote de terreno Nº 111 en una longitud de veintiséis metros con cincuenta y ocho centímetros (26,58 mts).
CUARTO: Por la naturaleza de fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL.



LA SECRETARIA, ACC.

ROCELIA SÁNCHEZ GODOY.
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, 27 de julio de 2012.
LA SECRETARIA, ACC.

ROCELIA SÁNCHEZ GODOY