EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: PELÁEZ HERMANOS, C.A. empresa mercantil de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de diciembre de 1953, bajo el Nº 660, Tomo 3 F.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: MIGUEL ARTURO SUÁREZ TORRES y GONZALO ANDRÉS VEGAS PACANINS, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-6.179.569 y V-6.914..235, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nº 38.466 y 42.252, en el mismo orden de mención y otros.


DEMANDADOS: ADMINISTRADORA CHAROS C.A. e INVERSORA EL PEDREGAL S.A., sociedades mercantiles de este domicilio, inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas cinco (5) de agosto de 1960 y veintitrés (23) de marzo de 1969, respectivamente, bajo los números 19 y 18, en el mismo orden, en los Tomos 27-A y 13-A, también respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACCIONADA: IBSEN GARCIA URDANETA y ROGER FERMIN VASQUES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.274 y 30.339, respectivamente, como apoderados de ADMINISTRADORA CHAROS C.A. y JOSÉ MANUEL PACHECO MORALES y ERIKA NATALIA MARRERO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.656 y 76.877, respectivamente, como apoderados de INVERSORA EL PEDREGAL S.A.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA



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NARRATIVA

En fecha 26 de octubre de 2004, recibió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Daños y Perjuicios provenientes de la indexación o corrección monetaria incoada por la sociedad mercantil PELÁEZ HERMANOS C.A., en contra de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA CHAROS C.A. e INVERSORA EL PEDREGAL S.A. y en fecha 27 de octubre de 2004, la parte demandante consignó a los autos en 27 folios útiles, los documentos que sustentan su pretensión.

En fecha 01 de noviembre de 2004, fue admitida la demanda y el 02 de diciembre de 2004, el Alguacil dejó constancia que fue infructuosa la notificación de las co-demandadas.

En fecha 17 de diciembre de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó que fuese librado el Cartel de Notificación a las partes accionadas, los cuales fueron publicados en fechas 20 y 24 de enero del 2005, en los Diarios El Universal y El Nacional, respectivamente, y consignados a los autos, y el 28 de enero de 2005, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2005, previa solicitud de la parte actora, es designada la ciudadana ANA BELLA RUIZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.996, como Defensor Ad-Litem de la parte demanda.

En fecha 24 de febrero de 2005, compareció la ciudadana BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE MOROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 108.897, procediendo en su condición de Presidente de INVERSORA EL PEDREGAL S.A., y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.298.

En fecha 10 de marzo de 2005, el Alguacil consignó copia de la boleta firmada por la Defensora judicial designada, quien en fecha 11 del mismo mes y año, aceptó expresamente el cargo para el cual fue designada, solo por lo que respecta a la empresa ADMINISTRADORA CHAROS C.A, por cuanto en autos se evidenciaba que la empresa INVERSORA EL PEDREGAL S.A., ya se había hecho parte en el juicio.


Una vez citada la defensora judicial, en fecha 27 de abril de 2005 presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora. Asimismo, dejó constancia que trató de comunicarse mediante telegrama con su defendida.

En fecha 02 de mayo de 2005, mediante diligencia el abogado IBSEN GARCÍA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.274, procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA CHAROS, C.A.”, consignó poder que le acredita tal representación.

En fecha 23 de mayo de 2005, el abogado en ejercicio IBSEN GARCÍA URDANETA, consignó escrito de ampliación de la contestación al fondo de la demanda.

En fecha 24 de mayo de 2005, compareció la abogada en ejercicio ERIKA NATALIA MARRERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.877, quien en representación de la co-demandada INVERSORA EL PEDREGAL C.A., procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, MIGUEL SUAREZ, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la apoderada una de las co-demandadas.

En fecha 22 de septiembre de 2005, la Secretaria Titular dejó constancia que en esa fecha fueron agregados al expediente, los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 16 y 14 de junio de 2005, respectivamente, por las co-demandadas.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas alegadas por la co-demandada, declarándolas SIN LUGAR.

En fecha 22 de mayo de 2006, la abogada en ejercicio DAYANA DIDOSKA BÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.092, actuando como representante judicial de INVERSORA EL PEDREGAL S.A., apeló de la sentencia interlocutoria.

En fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escuchó en el solo efecto devolutivo la apelación, con la salvedad que la misma solo será vista en relación a la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la otra no es susceptible de apelación.

En fecha 27 de junio de 2006, el Secretario del Tribunal dejó constancia que fue agregado al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 20 de junio de 2006.

En fecha 18 de julio de 2006, el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL PACHECO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.656, actuando como apoderado de INVERSORA EL PEDREGAL S.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de julio de 2006, se presentó escrito de ratificación del escrito de promoción de pruebas presentado por la codemandada ADMINISTRADORA CHAROS C.A.

En fecha 2 de agosto de 2006, se presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 7 de agosto de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto declarando improcedentes tanto la oposición a las pruebas como los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas codemandas por considerarlos extemporáneas. Asimismo, declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte actora por considerarla impertinente. Por ultimo admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

En fecha 10 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la codemandada ADMINISTRADORA CHAROS C.A., apeló mediante diligencia del auto de fecha 7 de agosto de 2006.

En fecha 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escuchó en el solo efecto devolutivo la apelación de fecha 10 de agosto de 2006 y ordenó remitir las copias pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 4 de junio de 2007, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó librar Cartel de Notificación dirigido a INVERSORA EL PEDREGAL S.A. por cuanto no pudo ser notificada del auto de fecha 7 de agosto de 2006.

En fecha 26 de junio de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 25 de junio de 2009, fijó en la cartelera asignada para dicho Tribunal, Cartel de Notificación dirigido a la demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2010 y en reiteradas oportunidades hasta el 14 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, en representación de la parte actora, solicito de manera reiterada se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011 remitió mediante Oficio Nº 2012-0301 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada.

En fecha 10 de mayo de 2012, la juez provisoria de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó sean notificadas las partes. En esa misma fecha fueron libradas boletas dirigidas a las sociedad mercantiles PELÁEZ HERMANOS C.A, INVERSORA EL PEDREGAL S.A

En fecha 15 de junio de 2012, el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, fueron consignadas resultas infructuosas de notificación tanto de la parte actora como de la codemandada INVERSORA EL PEDREGAL S.A.

En fecha 19 de junio de 2012, fue consignada por el Alguacil resulta positiva de la notificación practicada a la codemandada ADMINISTRADORA CHAROS C.A, efectuada en fecha 11 de junio de 2012.

En fecha 20 de junio de 2012, el abogado ENRIQUE MENDOZA, con el carácter de autos, se da por notificado del auto de avocamiento y renuncia al lapso previsto en el mismo, manifestando a la vez el interés en la resolución de este juicio.

En fecha 26 de junio de 2012, la Secretaria Accidental de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia fue librado Cartel de Notificación




II
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolucion Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta.

III
LIMITES DE LA CONTROVERCIA

La parte actora demanda a las codemandadas, ut supra identificadas, por Daños y Perjuicios derivados de un supuesto pago indebido por concepto de cánones de arrendamientos, mismos que fueron ordenados rembolsar por sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2003, siendo declarada CON LUGAR la reconvención interpuesta por la accionante en aquel proceso judicial.

Que es solicitada por la parte actora la indexación monetaria de el reembolso ordenado en la mencionada sentencia, los cuales fueron especificados desde diciembre de 1985 hasta septiembre de 1986, ambos inclusive, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) cada uno.

Que esta sustentada su petición en el hecho que desde el momento en que se produjo el daño por el pago adelantado de los cánones de arrendamiento, hasta el momento en que fue declarado el reembolso de los mismos, transcurrieron diecisiete (17) años, tiempo en el que ocurrió una perdida drástica del poder adquisitivo de la moneda en razón del efecto inflacionario, por lo cual la sentenciada indemnización resulta incompleta y atentaría con el principio que rige nuestro ordenamiento jurídico, el colocar a la victima en la situación que se encontraba antes del incumplimiento o procurarle una situación equivalente que compense el daño sufrido.

Que sus alegatos están fundamentados en los artículos 1.179, 1.180, 1.181, 1.185 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Que de igual manera solicitó la parte actora, Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones ubicadas en el mismo, consistentes en una edificación de un galpón industrial con sus correspondientes oficinas, integrados en tres (3) lotes de terrenos, situados en la Avenida El Paseo, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, denominadas Parcelas Números 91, 92 y 93 del plano general de la Urbanización, con el cual tiene una superficie de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (1.631,70 M2).

Ahora bien, las codemandadas negaron, rechazaron que tuvieran que pagar CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 110.624.730,87) y contradijeron los alegatos de la parte actora por cuanto ambas coinciden en el hecho de que el cobro anticipado de los cánones de arrendamiento corresponde a una errónea interpretación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que en ningún momento operaron de MALA FE, hecho que queda perfectamente establecido en la citada sentencia, por lo cual es improcedente el pago solicitado previsto en el artículo 1.180 de nuestro Código Civil.

Que la codemandada ADMINISTRADORA CHAROS C.A., alego que la solicitada indexación es a todas luces improcedente por cuanto es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que tal figura solo puede ser invocada al memento de interponer la demanda, o en el caso que nos compete, al momento que la parte actora realizo la reconvención, en el juicio ya sentenciado, y no en una oportunidad distinta y mucho menos en un proceso distinto.

Que la co-demandadas coinciden al rechazar la y desconocer el cuadro relativo a la indexación calculada por la parte actora por considerarlo no ajustado a las normas establecidas por el Banco Central de Venezuela. De igual forma rechazan la estimación de la demanda por exagerada, toda vez que lo ordenado a pagar por la sentencia de Alzada son exactamente TRESIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) debiendo pagar cada codemandada CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) a la vez que los intereses, indexación y daños y perjuicios no tienen ningún fundamento por haber sido debidamente sentenciado y constituye cosa juzgada.

Que por ultimo, la co-demandada ADMISNITRADORA CHAROS C.A., se opuso a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la demandante ya que tal solicitud no cumple con los requisitos previstos el los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA DEMANDANTE

1. Prueba Documental: Instrumento Poder marcado “A”, donde la demandante, PELAEZ HERMANOS C.A., otorga poder judicial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados MIGUEL ARTURO SUAREZ TORRES y GONZALO ANDRES VEGA PACANINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.179.569 y V-6.914.235, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 38.466 y 42.252. El mencionado poder cumple con los requisitos de ley para que surta efectos jurídicos, y así se decide.

2. Prueba Documental. Copia certificada constante de veinticuatro (24) folios útiles de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2003.

Del análisis del mencionado medio probatorio se evidencia la existencia de acción intentada por las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA CHAROS, C.A. e INVERSORA EL PEDREGAL S.A. en contra de de la también sociedad mercantil PELÁEZ HERMANOS C.A. por resolución de contrato. De igual manera se constata que el mencionado proceso judicial, la parte demandada realizo reconvención de la demanda, solicitando el reembolso de los cánones de arrendamientos cancelados por su persona sin deberlos por lo cual dicho pago se encontraba sujeto a repetición según lo previsto en el artículo 1.178 del Código Civil, siendo el mismo cuantificado en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo). Asimismo, solicitó en la reconvención los intereses correspondientes al doce por ciento (12%) anual desde la fecha de esos pagos.

La sentencia declara SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato y parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la demandada en dicho proceso, por lo que se condena a las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA CHAROS C.A. e INVERSORA EL PEDREGAL S.A. al reembolso de lo percibido por cánones de arrendamiento desde diciembre de 1985, hasta septiembre de 1986, ambos inclusive, a razón de Bs. 30.000,oo cada uno a la sociedad mercantil PELÁEZ HERMANOS C.A.

Es del monto extraído y verificado del estudiado medio probatorio que la demandante solicita la indexación del mismo, y esta Juzgadora observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico para que se perfeccione como plena prueba siendo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé que los documento públicos podrán producirse en juicio originales o copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, cuyo caso nuestro es el segundo. De igual forma, concatenado el artículo anterior con el 1.384 del Código Civil, los documentos públicos hacen fe si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, requisitos a todas luces cumplido por el presente medio probatorio por lo cual se le da valor de plena prueba y así se decide.

Sin embargo, es menester dejar claro que si bien el documento público, con valor de plena prueba conferida por esta Juzgadora y que demuestra la existencia del reembolso debido por parte de las demandadas para con la demandante; no es cierto que el mismo demuestre en alguna de sus partes la existencia de los solicitados Daños y Perjuicios.

3. Prueba Documental: Documento Público protocolizado por ante la Oficina del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica del Registro Público Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de octubre de 1960, bajo el número 12, Tomo 8, Folio 31, Protocolo Primero.

El documento fue presentado por la parte actora en copias fotostáticas el cual, al no haber sido impugnado por la parte demandada, se tiene como fidedigno. Así, el medio probatorio demuestra que la propiedad del bien inmueble objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar pertenece a las sociedades codemandas, por lo que se le da valor de plena prueba, y así se decide.

Es importante resaltar, que el documento público tiene su valor restringido único y exclusivamente en cuanto a la medida cautelar por cuanto la misma aporta elementos que permitan a esta juzgadora una mejor determinación del fondo de la presente causa.

4. Prueba Documental: Instrumento Poder marcado “D” otorgado por las co-demandadas a los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA, LUZ ALICIA FEBRES y JOSÉ RAMÓN MEIGNEN CARREÑO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-1.564.329, V-9.542.431 y V-11.308.347, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.402, 29.148 y 63.151, también respectivamente.

Documento consignado en copias fotostáticas que por no ser impugnado por las partes codemandadas, y con apego a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiere valor de plena prueba y así se decide.

Una vez mas, es necesario dejar constancia que el aducido medio probatorio no aporta elementos determinantes para el fondo de la presente causa, teniendo como utilidad practica únicamente el soporte para que fuese practicada la citación de las codemandas en la persona de los mencionados apoderados judiciales.

5. Prueba de experticia: prueba la cual le fue negada su admisión en auto de fecha 07 de agosto de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por considerar la misma impertinente, por lo cual la misma no fue practicada y es imposible su apreciación.

DE LAS DEMANDADAS

Las pruebas que fueron promovidas por las codemandadas no serán apreciadas ni tomadas en cuenta por esta Juzgadora por cuanto en auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2006, las mismas fueron declaradas como improcedentes debido a que su presentación fue extemporánea, y si bien es cierto que la parte afectada apelo del mencionado auto, la misma no fue resulta por la alzada por lo cual se procede en consecuencia.

V
DE LOS INFORMES

La parte accionante consignó en fecha 04 de junio de 2007, escrito de informe según lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, esta Juzgadora observa que el mismo fue presentado de manera anticipada al lapso legal para la presentación de informes por cuanto se evidencia en las actas procesales que para le fecha en que fue presentado el cuestionado informe, aun no había sido notificada la sociedad mercantil INVERSORA EL PEDREGAL S.A., del auto de admisión de pruebas de fecha 07 de agosto de 2006, por lo cual aun no se había abierto el lapso de presentación de informe, hecho que es convalidado por la propia parte actora mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, donde el apoderado judicial ENRIQUE MENDOZA, solicitó expresamente al Tribunal “que aclare o establezca que hoy es el día de Informes” , entendiéndose como “hoy” la fecha de presentación de la diligencia, en la cual, además de lo antes descrito, el apoderado judicial reitera sus alegatos, denuncias y demandas a favor de que sean establecidos los daños y perjuicios causados a su representada y la responsabilidad en ellos de las demandadas, teniendo como documento fundamental la sentencia judicial de alzada, pudiendo ser calculados en un experticia complementaria al fallo.



VI
MOTIVACIÓN

La indexación o corrección monetaria es entendida como la acción por la cual se aplica la modalidad de mantener constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, compensándola directa e indirectamente. Tradicionalmente se aplica a la corrección de los precios de algunos productos, salarios, tipos de interés, etc., para adecuarlos al alza del nivel general de precios, medida por indicadores tales como devaluación de la moneda, precio del oro entre otros.

Ocurre que en nuestro país la principal causa para la aplicación de la indexación monetaria es la denominada inflación, siendo esta entendida como el incremento generalizado de los precios de bienes y servicios con relación a una moneda, sostenidos durante un período de tiempo determinado, de modo que cuando el nivel general de precios sube, cada unidad de moneda alcanza para comprar menos bienes y servicios, es decir, que la inflación refleja la disminución del poder adquisitivo de la moneda: una pérdida del valor real del medio interno de intercambio y unidad de medida de una economía.

Ahora bien, es claro que estamos ante una figura perteneciente a las ciencias económicas, pero cuya aplicación ha debido ser adaptada a la esfera jurídica venezolana debido a las necesidades coyunturales de justicia y por cuanto nos encontramos en presencia de un fenómeno económico inflacional el cual merma el valor “real” de las cantidades liquidas de dinero exigibles por los acreedores, los cuales verán reducidos y afectados sus derechos en razón del transcurso del tiempo y como consecuencia del aducido fenómeno económico, del cual no pueden, ni deben ser responsabilizados los particulares.

Lo descrito en el párrafo anterior es respaldado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha28 de abril de 2009, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien expone:

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante. (Subrayado del Tribunal).

Del extracto anterior, debemos resaltar que es absolutamente necesario que la parte que se pueda ver afectada en su acreencia por algún fenómeno económico deberá solicitar por si y expresamente la mencionada indexación monetaria pero entendiendo que tal petición no puede ser realizada en cualquier momento.

En ese sentido, se debe dejar claro que existen determinadas oportunidades para que el acreedor solicite la corrección monetaria siendo estas en el libelo de demanda, criterio aceptado amplia y reiteradamente por nuestra jurisprudencia patria, y como segunda opción y por vía excepcional, en los informes pero únicamente cuando el fenómeno inflacional ocurra con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que corresponde a nociones de justicia para el acreedor que no debe verse afectado por aspectos económicos no controlables por su persona.

Así, en el caso que nos atañe trae consigo aspectos muy particulares por cuanto en el mismo, y en un análisis raudo de las actas procesales, en conjunción con las ideas aquí plasmadas, bien se podría decir que la pretensión de la parte actora cumple con el requisito de solicitud de indexación en el escrito libelar. Pero de un análisis más profundo, y adentrándonos mucho más en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nos topamos con un hecho que no podemos dejar pasar y que influye dramáticamente en la valoración de la presente causa:

En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo y siguiendo dicha línea argumental, la sentencia prevé:

Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Bajo la óptica de lo señalado ut supra es determinante para esta Juzgadora la oportunidad y medio por el cual es solicitada la indexación monetaria por lo que se observa que la parte actora, efectivamente solicitó en su escrito de demanda los Daños y Perjuicios de la indexación del monto adjudicado a su persona en sentencia dictada en reenvío por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2003, donde fue declarada parcialmente con lugar la reconvención por esta intentada, dictando así el reembolso efectuado a su persona, por parte de los co-demandados, en razón a cánones de arrendamientos desde el mes de diciembre de 1985, hasta el mes de septiembre de 1986, ambos inclusive, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales cada canon.

Sin embargo, es evidente que aun y cuando la parte demandante utiliza la nomenclatura “Daños y Perjuicios”, y en aplicación del principio del Iura Novit Curia, siendo que el Juez conoce del derecho y como tal no debe ceñirse en su totalidad, y menos cuando observe que existen errores o incongruencias, en las determinaciones hechas por las partes, la petición e interés de ésta, nada tiene que ver con la misma ya que lo que se esta solicitando es la indexación del mencionado monto por medio de un proceso distinto a aquel donde fue demandada la acreencia que dio lugar a la sentencia que determinaba el pago del reembolso por parte de las partes co-demandadas.

A raíz de estos hechos, se aprecia que la acción intentada por la sociedad mercantil PELAEZ HERMANOS C.A., en contra de ADMINISTRADORA CHAROS C.A e INVERSIONES EL PEDREGAL S.A., es evidentemente improcedente por cuanto la misma no fue solicitada en el escrito de reconvención presentado en el proceso judicial donde se demandó la acreencia, y tampoco fue hecha en los informes de dicho proceso, y solamente fue solicitada la corrección monetaria por medio de un procedimiento distinto y separado, pretensión que no puede prosperar según el criterio acogido por el máximo tribunal patrio y así se decide.


VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios intentó la sociedad mercantil PELAEZ HERMANOS C.A. en contra de las también sociedades mercantiles ADMINISTRADORA CHARO C.A. e INVERSORA EL PEDREGAL C.A. En consecuencia se condena en costas a la parte acciónante por ser totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo resuelto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º y 154º.
LA JUEZ PROVISORIA

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL.






LA SECRETARIA, ACC.

ROCELIA SÁNCHEZ GODOY.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA, ACC.

ROCELIA SÁNCHEZ GODOY.