JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP: 000596 (ANTIGUO: AH1C-F-2000-000017)

PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: RAMONA TABLANTE DE COA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 837.073.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JESÚS NAPOLEÓN AZÓCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 591.141, e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 22.262.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA







I
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de interdicción presentada en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la ciudadana RAMONA TABLANTE DE COA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 837.073, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS NAPOLEÓN AZÓCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 591.14 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.262, actuando en su condición de madre del ciudadano FROILÁN JOSÉ COA TABLANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.484.390, y que sea nombrada su tutora.

En fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se admitió la solicitud de interdicción y, se ordenó abrir el correspondiente juicio.

Evacuada la prueba testimonial promovida en la solicitud y recibido en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el correspondiente peritaje psiquiátrico forense, así como los informes médicos presentados; en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), se DECRETÓ LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano FROILÁN JOSÉ COA TABLANTE, y se designó como tutora Interina a su progenitora, la ciudadana RAMONA TABLANTE DE COA, anteriormente identificada, ordenándose seguir dicho procedimiento por las formalidades del juicio ordinario.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la ciudadana RAMONA TABLANTE DE COA, asistida por el abogado JESÚS NAPOLEÓN AZÓCAR, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de solicitud de interdicción de su hijo FROILÁN COA TABLANTE, y solicitó copia certificada de dicha sentencia, la cual fue acordada el día veinticinco (25) del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dictó auto mediante el cual se dejó establecido que el presente procedimiento se encontraba abierto a pruebas, motivo por el cual se ordenó oír a los cuatro (04) parientes más cercanos y al notado de demencia, a los fin de que sea ratificado lo evacuado en la fase sumaria, para así precisar la verdadera condición del indiciado de demencia, todo ello de conformidad con lo previsto en artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa en los ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 212, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.929, de fecha 01 de abril de 2000, a tal efecto, libró oficio al Juez Distribuidor de los citados Juzgados ordinarios.

En fecha siete (07) de julio de dos mil (2000), la Fiscal Centésima Décima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó al Juzgado que en fecha veinte (20) de junio del mismo año, fue designada por la Dirección de Protección Integral de la Familia, para intervenir en el presente Juicio de Interdicción.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuida la presente causa, se avocó a su conocimiento.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000596. Así mismo, por auto separado de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), se avocó a la presente causa.

En fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), se ordenó librar cartel de notificación a la parte actora en el presente juicio y al Fiscal Nonagésima del Ministerio Público, el cual fue notificada en fecha 20 de junio de 2012.

En fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse publicado cartel de notificación dirigido a RAMONA TABLANTE DE COA.

Siendo la oportunidad de decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actas que conforman el presente proceso, se observa que después de la sentencia de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la interdicción provisional del ciudadano FROILÁN JOSÉ COA TABLANTE, y nombró como tutora Interina a su progenitora, la ciudadana RAMONA TABLANTE COA, anteriormente identificada, ordenando seguir dicho procedimiento por las formalidades del juicio ordinario, y posteriormente, mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se ordenó oír a cuatro (4) de sus parientes mas cercanos y al notado de demencia, todo ello por encontrarse el juicio abierto a pruebas, dichas actuaciones no han tenido lugar, por lo que el juicio no ha tenido el impulso procesal a que está obligada la parte actora, motivo por el cual, es necesario traer a colación lo que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

Por su parte, la Sentencia de fecha 31 de mayo de 1989, bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, juicio GIULIANO PASCUALUCCI SIDONI VS BANCO MARACAIBO, S.A.C.A; O.P.T., estableció que:

“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para MARCELINO CASTELAN, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, ‘tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley’. Para el tratadista OSCAR RILLO CANALE, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal, Es decir, realizado dentro del proceso y admisible....2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento...(...).En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo las características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...”

Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que ha transcurrido más de 13 años después del auto que ordenó la evacuación de pruebas, es decir, desde el dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la presente fecha, y al no existir actividad procesal alguna por parte de la solicitante o de algún interesado en el presente caso, y no habiéndose cumplido la misma con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso la solicitud de interdicción, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, es motivo suficiente para que este Juzgado Itinerante, declare de Oficio la extinción del proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN Y, EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUISE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORA,

LA SECRETARIA, Acc.
ALCIRA GÈLVEZ SANDOVAL

ROCELIA SÁNCHEZ GODOY

En la misma fecha, 31 de julio de 2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA, Acc.,


ROCELIA SÁNCHEZ GODOY