EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000608 (Antiguo AH1B-M-2006-000037)

DEMANDANTE PRIMIGENIO: JOSÉ PEDRO DE SOUSA FERNANDES, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E.-82.294.538.

ACTUAL DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTIN DE ANDRADE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.158.810.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO TAVARES MÁRQUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 42.254.

DEMANDADA: HEREDEROS DESONOCIDOS DEL DE CUJUS ALFREDO ENRIQUE RIVAS DIAZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.669.737.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA OLAVARRIETA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 111.267.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada al expediente Nº AH1B-M-2006-000037, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), intentara el abogado MARIO TAVARES MARQUES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.254, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE AGUSTÍN DE ANDRADE PEREIRA contra los herederos desconocidos del de cujus ALFREDO ENRIQUE RIVAS DÍAZ.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación mediante edicto. En esta misma fecha el abogado MARIO TAVARES MÁRQUES, en su condición de apoderado de la parte demandante, ratificó con carácter de urgencia, fuera decretada la Medida Preventiva de Embargo y solicitó la aclaratoria del auto de admisión.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), se abrió el Cuaderno de Medidas.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), el abogado MARIO TAVARES MÁRQUES, en su condición de apoderado de la parte demandante, consignó publicación de los edictos y, en esta misma fecha solicitó copia certificada del libelo de la demanda, la cual consignó debidamente registrada en fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006).

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), mediante auto el mencionado Juzgado a petición del abogado MARIO TAVARES MÁRQUES, aclaró el auto de admisión de la demanda.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), el abogado MARIO TAVARES MÁRQUES, en su condición de apoderado de la parte demandante, consignó los edictos y solicitó se procediera a la consignación de las resultas del embargo preventivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), mediante auto el mencionado Juzgado, revocó el auto de fecha veinticinco (25) de abril del mismo año.

En fecha veintiséis (26) de mayo y seis (06) de junio de dos mil seis (2006), el abogado MARIO TAVARES MÁRQUES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).

En fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), el abogado MARIO TAVARES MÁRQUES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó factura donde se refleja los costos de la publicación de los edictos. En esta misma fecha el ciudadano JOSÉ PEDRO DE SOUSA FERNÁNDES, cedió todos los derechos litigiosos al ciudadano JOSÉ AGUSTIN DE ANDRADE PEREIRA, el cual otorgó Poder Apud Acta al abogado MARIO TAVARES MÁRQUES.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), el Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la fijación de los Edictos en la Cartelera del Tribunal.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), mediante auto el mencionado Juzgado, negó la devolución de los documentos originales solicitados por el abogado MARIO TAVARES MÁRQUES.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), mediante auto el mencionado Juzgado, a petición de la parte interesada, acordó practicar cómputo de los días de Despacho. Asimismo, designó como Defensor Ad- Litem de la parte demandada a la abogada ELBA GÓMEZ GIL.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2007, el mencionado Juzgado dejó sin efecto el cómputo de los días de despacho practicado en fecha 05 de diciembre de 2012 y, ordenó practicar cómputo de los días continuos transcurridos desde el día ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006).

En fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), el Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la notificación infructuosa del Defensor Ad Litem. En esta misma fecha la parte interesada solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor Ad Litem.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), el mencionado Juzgado mediante auto designó como defensor Ad Litem de la parte demandada a la abogada MARIELA JOSEFINA OLAVARRIETA. PÉREZ, quien en fecha doce (12) de abril del mismo año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), a petición de la parte interesada el Juzgado acordó librar boleta de intimación a la parte demandada, en la persona de su Defensor Ad Litem, la cual ocurrió el día catorce (14) de mayo del mismo año.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), el abogado MARIO TAVARES MÁRQUES, en su condición de apoderado judicial del actor cesionario, consignó acta de defunción del ciudadano ALFREDO ENRIQUE RIVAS DÍAZ.

En fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), la abogada MARIELA JOSEFINA OLAVARRIETA. PÉREZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, se opuso formalmente a la intimación de sus representados y, se dio por citada para la contestación de la demanda.

En fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), la abogada MARIELA JOSEFINA OLAVARRIETA. PÉREZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), el abogado MARIO TAVARES MÁRQUES, en su condición de apoderado judicial del actor cesionario, consignó escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas en fecha treinta y uno (31) de julio del mismo año.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), a petición de la parte interesada el Tribunal dejó constancia de los días de despacho transcurridos.

Corre inserta a los folios ciento uno (101), ciento dos (102), ciento cuatro (104) y ciento seis (106), diligencias mediante las cuales el abogado MARIO TAVARES MÁRQUES, en su condición de apoderado judicial del actor cesionario, solicitó se dictara sentencia definitiva.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), el nuevo Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de la parte demanda mediante Boleta.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, el abogado MARIO TAVARES MÁRQUES, en su condición de apoderado judicial del actor cesionario, solicitó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada por cartel, la cual fue acordada por el Juzgado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).

En fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), el abogado MARIO TAVARES MÁRQUES, en su condición de apoderado judicial del actor cesionario, solicitó emitir un nuevo cartel de notificación de la defensora judicial de la parte demandada, el mencionado Juzgado ordenó librarlo en fecha trece (13) de octubre del mismo año, el cual fue retirado por el interesado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010).




En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), la abogada MARIELA OLAVARRIETA PÉREZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, se dio por notificada del avocamiento de fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), el abogado MARIO TAVARES MÁRQUES, en su condición de apoderado judicial del actor cesionario, solicitó se dictara sentencia.

En fecha catorce (14) de febrero dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente de que tratan las presentes actuaciones a este Juzgado Itinerante, en virtud de la modificación temporal de la competencia a los Juzgados Ejecutores, efectuada por la Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 27 de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000608, dictando auto de avocamiento en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), la abogada MARIELA OLAVARRIETA PÉREZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de avocamiento de este Juzgado.

Por auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), se ordenó librar cartel al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DE ANDRADE PEREIRA, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución No. 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, en fecha (04) de julio de dos mil doce (2012), la Secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

Que es beneficiario de un cheque signado con el No. 32990338, librado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), girado por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RIVAS DÍAZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.669.737, contra el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES (Bs. 49.000.000,00) equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00).

Que habiendo presentado al cobro ante el mencionado Banco, le fue devuelto con la nota de “DIRIGIRSE AL GIRADOR”. En virtud de ello, al día siguiente levantó el protesto y del texto del mismo, se leía que la cuenta corriente sobre la cual se giró el cheque para el día y hora de su presentación al cobro, carecía de fondos suficientes para su cancelación, como igualmente carecía de fondos suficientes para su pago para el momento en que fue levantado el protesto.

Que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil cinco (2005), falleció el referido librador del cheque, por lo que su personalidad jurídica se extendió de pleno derecho en cabeza de sus herederos, los cuales para el momento de la presentación de la demanda eran desconocidos.

Fundamentó su pretensión en los artículos 491, 451, 452, 456 y 479 del Código de Comercio. Asimismo en los artículos 231, 640, y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones de hecho y de derecho esgrimidas procedió a demandar, por la vía del Procedimiento por Intimación a los Herederos Desconocidos del ciudadano ALFREDO ENRIQUE RIVAS DÍAZ, para que cancelen o a ello sean condenados por el Tribunal las siguientes cantidades:

PRIMERO: El capital adeudado, ascendente a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 49.000.000,00) equivalente a CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 49.000,00). SEGUNDO: Al pago de los intereses calculados al cinco por ciento anual (5%), a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta el definitivo pago de la deuda. TERCERO: El costo del protesto el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 331.040,00) equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y UN CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 331,40), según se evidencia de la factura emitida por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas (artículo 456, ordinal 3º del Código de Comercio). CUARTO: La cantidad correspondiente al derecho de comisión, equivalente a un sexto por ciento (6%) del capital demandado (artículo 456, ordinal 4º del Código de Comercio). QUINTO: El ajuste por inflación o corrección monetaria, según los índices de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, aplicable a deudas dinerarias, contraídas y pagaderas en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la admisión de la demanda y hasta el definitivo pago de la obligación demandada. SEXTO: Las costas y costos judiciales generados a lo largo del proceso.

Que en razón de lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y ante el grave peligro que representa para su patrimonio que los herederos del De Cujus, dilapidaran los bienes objeto de la herencia y pudieran dejar ilusoria la ejecución del fallo, solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, propiedad de quien en vida fuera el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RIVAS DÍAZ.

Que en caso de que el embargo pueda producirse sobre cantidades de dinero y, en vista de que deberá hacerse la publicación del Edicto de Ley, solicitó que el decreto del embargo, contemple una partida adicional para garantizar el pago de los altos costos de publicación de los referidos Edictos, tomando en consideración un valor referencial aproximado por Edicto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), cada uno.

Que por cuanto para el momento en que fue presentada la demanda eran desconocidos los herederos, solicitó sea emitido el Edicto de Ley, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir se observa:
La presente controversia trata de la demanda que por vía de intimación hiciera el ciudadano JOSÉ PEDRO DE SOUSA FERNANDES contra los herederos desconocidos del De Cujus ALFREDO ENRIQUE RIVAS DÍAZ, en virtud de la imposibilidad de hacer efectivo el cobro del Cheque No. 32990338, librado en fecha 22 de abril de 2005, contra el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A, Agencia Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, que éste le girara por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 49.000.000,oo) -ahora CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (49.000,oo)-, más los gastos por intereses y demás gastos que especificó en la demanda.

Ahora bien, para resolver el presente caso, es necesario considerar la siguiente disposición del Código de Comercio: contenida en el artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.”, en armonía con lo que enseña el artículo 452 ejusdem.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, RC No.01-937, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció el siguiente criterio, caso Internacional Press C.A. Vs Editora Nuevas Ideas, sentando lo siguiente:

“(…) Ahora bien se aprecia de las actas procesales que el cheque accionado fue librado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el día 15-06-2004, comenzando el día siguiente a discurrir el lapso de seis (6) meses para su falta de presentación al cobro al librado y el levantamiento del referido protesto por falta de pago, cuyo lapso venció el día 15-12-2004, y sin que, desde luego, conste en autos, el cumplimiento de tales diligencias por el actor en la oportunidad señalada, ya que es el día 14-02-2006, como consta del reverso de dicho efecto de comercio, cuando el actor, deposita dicho cheque en la cuenta corriente N° 037002066 del Banco Exterior C.A., y al día siguiente, es tramitado en la Cámara de Compensación Bancaria.


Establecido por el Tribunal, que la presente acción mercantil ha caducado por no haberse presentado el referido cheque al cobro y debidamente protestado en el lapso legal, y siendo que la caducidad es de orden público, y cuyas normas de conformidad con el artículo 6 del Código Civil no pueden ser relajadas por las partes ni soslayadas por el Juez, ello deviene por vía de consecuencia, en la sanción de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone (...)
Con fundamento en lo expuesto y quedando patentizado de las actas procesales del presente expediente, la consumación de la caducidad de la presente acción mercantil, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible en derecho”. (Cursivas de este Juzgado).



Es así, como la caducidad es entendida, como el lapso de tiempo, que produce la pérdida o extinción de un derecho, comparable incluso, a una derogación tácita; teniendo como consecuencia propia, la extinción del proceso; por lo que, no solo puede ser opuesta a instancia de parte, sino también de oficio por el Juzgador, por ser materia de Orden Público.




Siguiendo quien aquí decide, el referido criterio jurisprudencial y doctrinal, observando con meridiana claridad, que el cheque instrumento principal de la demanda, fue emitido en fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), la oportunidad válida para su protesto, venció en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil cinco (2005); debiéndose tomar como punto de partida, no la fecha de su presentación para el cobro, sino su fecha de emisión, y así se decide.

Constándose de igual modo, que aun cuando fue llevado a cabo el protesto, por ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Chacao del estado Miranda, éste fue efectuado en fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006); es decir, fuera del lapso de seis (06) meses establecidos en el especificado criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, por lo que el referido protesto se encuentra caducado; y en tal virtud el demandante ha perdido las acciones de que disponía para ejercer sus acciones contra el librador del cheque, por haber operado la caducidad de las acciones derivadas del mismo, conforme lo pauta el artículo 461 del Código de Comercio, resultando forzoso para esta Juzgadora garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en su orden, en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la pretensión intentada, por ser evidente su caducidad, como en efecto se declara, y en consecuencia queda anulado el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006) que admitió la demanda, así como las actuaciones posteriores a él. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, se levanta la medida de embargo preventiva, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de febrero de dos mil seis (2006), sobre bienes propiedad de la parte demandada por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 111.178.589,98), -ahora ONCE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.117.858,99)-, suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada a la que se agregó las costas, prudencialmente calculadas por dicho Tribunal en un VEINTICINCO por ciento (25%), y sobre las cantidades líquidas calculadas por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 61.765.883,32) -ahora SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.176.588,33), suma esta que comprende el neto de la cantidad de la demanda, mas las costas procesales antes señaladas, y cuya ejecución recayó en la cuenta corriente No. 0104-0042-26-040034601, abierta a nombre del ciudadano ALFREDO ENRIQUE RIVAS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.669.737, del Banco Venezolano de Crédito, Agencia ubicada en San Bernardino, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.318.809,79) -ahora CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.831.880,98)-; así mismo contra la cuenta corriente No. 01340054720543029254 a nombre del ciudadano ALFREDO ENRIQUE RIVAS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.669.737, del Banco Banesco, ubicado en los Caobos, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.447.073,53) -ahora UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.344.707,35), y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por cobro de bolívares (vía intimación) interpuesta por el abogado MARIO TAVARES MARQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE AGUSTÍN DE ANDRADE PEREIRA contra los herederos desconocidos del ciudadano ALFREDO ENRIQUE RIVAS DÍAZ, anteriormente identificados.

SEGUNDO: ANULA el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006) que admitió la demanda, así como las actuaciones posteriores a él.


TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de febrero de dos mil seis (2006), sobre bienes propiedad de la parte demandada por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 111.178.589,98), -ahora ONCE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.117.858,99)-, suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada a la que se agregó las costas, prudencialmente calculadas por dicho Tribunal en un VEINTICINCO por ciento (25%), y sobre las cantidades líquidas calculadas por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 61.765.883,32) -ahora SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.176.588,33), suma esta que comprende el neto de la cantidad de la demanda, mas las costas procesales antes señaladas, y cuya ejecución recayó en la cuenta corriente No. 0104-0042-26-040034601, abierta a nombre del ciudadano ALFREDO ENRIQUE RIVAS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.669.737, del Banco Venezolano de Crédito, Agencia ubicada en San Bernardino, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.318.809,79 -ahora CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.831.880,98)-; así mismo contra la cuenta corriente No. 01340054720543029254 a nombre del ciudadano ALFREDO ENRIQUE RIVAS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.669.737, del Banco Banesco, ubicado en los Caobos, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.447.073,53) -ahora UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.344.707,35).

CUARTO: Dada la naturaleza del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA Acc.,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY

En la misma fecha, 31 de julio de 2012, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,


ROCELIA SÁNCHEZ GODOY