REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE DE CARACAS.
202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: BANCOR S.A.C.A. Instituto Financiero domiciliado en Caracas e inicialmente inscrito por ante el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 1.977, bajo el Nº 65, Tomo A-IV, cuya última modificación fue asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Diciembre de 1.993, bajo el Nº 40, Tomo 113-A, Pro, Rif. J-114695-4, decretada su intervención según Resolución Nº 062-94, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 14 de Junio de 1.994, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.482, hoy día absorbido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al decreto-ley N° 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.649 Extraordinaria, de fecha 19 de noviembre de 1993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTHER DURÁN OROZCO, ELEAZAR CARRASCO CARRASCO, JUAN ESTEBAN CRESPO, ROSAURA CUETO ANGRAND, GUILLERMO JOSÉ VILERA MAUCÓ, UNISBEL SERANGELLI ABREU, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HILADOS DELTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1.982, bajo el Nº 17, Tomo 144-A Pro., y el ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.338.239, en su carácter de presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.6.239.
EXPEDIENTE Nº 0030-12.
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO: AH15-M-1995-000006.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Se inicio el presente juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) en fecha 15 de Enero de 1.996, por BANCOR S.A.C.A. el cual fue decretada su intervención, según Resolución Nº 062-94, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 14 de Junio de 1.994, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.482, en la cual alega en su escrito libelar, que Bancor es beneficiaria de cinco (05) pagarés a la orden signados con los números 17551, 17487, 18197, 19404 y 19483, respectivamente, dichos pagarés fueron librados y aceptados en la ciudad de Caracas, los días 24 de Marzo de 1.992, 13 de Mayo de 1.992, 28 de Octubre de 1.992, , el 16 de Diciembre de 1.992 y el 29 de Diciembre de 1.992, por la Sociedad Hilados Delta C.A, representada en ese acto por el ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.338.239, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil antes mencionada, quien debe y pagaría a la orden de BANCOR S.A.C.A., sin aviso y sin protesto las cantidades de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 6.500.000,oo), Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,oo), Un Millón Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.875.000,oo), Cuatro Millones Quinientos Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.525.000,oo), y Un Millón Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.656.250,oo), dichas cantidades hoy día en Bolívares Fuertes, así mismo se acordó en los valores recibidos en préstamo conforme al texto de los instrumentos cambiarios que los intereses ordinarios se calcularían a las tasas de cuarenta por ciento (40%) anual, Cuarenta y Cuatro por ciento (44%) anual, Cuarenta y Ocho por ciento (48%) anual, Cincuenta y Cuatro por ciento (54%) anual, respectivamente, y en caso de demora, los intereses se incrementarían en un tres por ciento (3%) anual adicional, desde la fecha de sus vencimientos. Dichos pagarés vencieron y debieron haber sido pagados los días 22 de junio de 1.992, 11 de agosto de 1.992, 03 de enero de 1.993, 16 de marzo de 1.993 y 29 de marzo de 1.993, respectivamente. Igualmente alegó que el ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, se constituyó como avalista solidario de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil HILADOS DELTA C.A., derivadas de los pagarés y que el obligado no ha cumplido con lo establecido en los instrumentos cambiarios, ya que luego de efectuar los siguientes abonos: 1) Pagaré Nº 17551: primer abono el día 31-07-92, por un monto de Un Millón Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.625.000,oo, el segundo el día 23-11-92, por un monto a capital de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.650.000,oo), y el último el día 03-02-93, por Un Millón Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.625.000,oo), quedando un saldo al capital de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.600.000,oo), por lo que Bancor le otorgó un nuevo plazo hasta el día 01-07-93, fecha desde la cual no ha abonado suma alguna de dinero a cuenta de capital ni de intereses. 2) Pagaré Nº 17847: Primer abono el día 25-09-92, por un monto de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.250.000,oo), y el último el día 15-12-92, por un monto de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,oo), quedando un saldo a capital de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), por lo que Bancor S.A.C.A, le otorgó un nuevo plazo hasta el día 01-07-93, fecha desde no ha abonado suma alguna de dinero a cuenta capital ni de intereses. 3) Pagaré Nº 1819: Un único abono el día 10-02-93, por un monto de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 625.000.oo), quedando un saldo a capital de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.250.000,oo), por lo que Bancor S.A.C.A, le otorgó un nuevo plazo hasta el día 15-06-93, fecha desde no ha abonado suma alguna de dinero a cuenta capital ni de intereses. 4) Pagarés Nros: 19404 y 19483, no efectuaron ningún tipo de abono desde las fechas de sus vencimientos, es decir los días 16-03-93 y 29-03-93 respectivamente, no ha abonado suma alguna de dinero a cuenta capital ni de intereses, y habiendo llegado a su vencimiento los pagarés, la demandante alega que gestionó su cobro y que desde las fechas de los últimos plazos otorgados, es decir el día 01-06-93, para los dos primeros pagarés y los días 16-03-93 y 29-03-93, para los pagarés restantes, el emisor y el avalista se han negado a pagar los saldos deudores, y en su libelo solicitan sean condenados de manera conjunta a los demandados a cancelar las siguientes cantidades: Primero: La Cantidad de Once Millones Quinientos Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.531.250,oo), que representan el capital actualmente adeudado. Segundo: La Cantidad de Diecisiete Millones Trescientos Setenta y Un Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Con trece Céntimos (Bs. 17.371.233,13), que constituye el monto de los intereses moratorios y adeudados desde el día 01-07-93, para los pagarés Nros: 17551 y 17847, y desde los días 03-04-93, 16-03-93 y 29-03-93, para los pagarés Nros: 18197, 19404 y 19483 respectivamente, hasta el 27-10-95. Tercero: Los intereses que se continúen generando hasta el pago total efectivo y definitivo de la obligación. Cuarto: La Cantidad de Quinientos Setenta Seis Mil Quinientos Sesenta y Dos sin Céntimos (576.562.oo), que representa el monto de las cobranzas extrajudiciales realizadas. Quinto: Las Costas y los Costos Procesales que ocasione el presente juicio. La suma de las cantidades demandadas hace un total de Veintinueve Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 29.479.045.13). Asimismo solicitó en su escrito libelar se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados y se sirva acordar en la sentencia definitiva un ajuste en valor de la cantidad de dinero demandada y se aplique la tesis de la corrección monetaria. (folios 1 al 6)
En fecha 15 de Enero de 1.996, fue admitida y sustanciada la demanda, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordeno la citación a la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la misma. (folio 21)
En fecha 12-02-96, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se comisionara al Juzgado Décimo Quinto de Parroquia, a fin de que practique la citación personal de los demandados. (folio 23)
En fecha 30-05-96, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito en el cual solicita se oficie al Ministerio de Justicia de la existencia del presente juicio y que se ha dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 73 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, para que la medida cautelar tomada por el Procurador General de la República, se mantenga y solicitó se oficiara a todos los registros y notarias de la República el mantenimiento de dicha medida. (folios 26 y 27)
En fecha 05-06-96, el alguacil del juzgado consignó diligencia en la cual informa que fue imposible la localización de la empresa demandada. (folio 28)
En fecha 10-06-96, se dictó auto mediante el cual se acuerda la participación al Ministerio de Justicia del inicio del presente juicio así como la vigencia de la medida dictada por la Procuraduría General de la República. (folio 37)
En fecha 25-06-96, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples de los decretos números 278 y 301 publicados en Gaceta Oficial, números 35.503 y 35.516, de fechas 15-07-94 y 03-08-94, y oficio Nº 01201 de fecha 28-11-94, dirigido al ciudadano Ministro de Justicia, en el que le participa la medida tomada de prohibición general de enajenar y gravar para el aseguramiento de bienes necesarios para la recuperación de los créditos. (folio 39).
En fecha 02-10-96, se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y con relación a la medida solicitada, por auto separado y en cuaderno de medidas que a tal efecto se ordenó abrir. (folio 50).
En fecha 20-11-96, el alguacil del Juzgado, consignó diligencia en la cual consigan las compulsas ya que resultó infructuosa la notificación de la parte demandada. (folio 52)
En fecha 21-11-96, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita la notificación por cartel de la demandada. (folio 71).
En fecha 12-12-96, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la demandada, mediante cartel. (folios 72 y 73).
En fecha 21-01-97, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó las referidas publicaciones por diarios El Nacional y El Universal. (folios 74 al 76).
En fecha 28-01-97, se estampó nota de secretaria en la cual se deja constancia que se dio cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (folio 77).
En fecha 14-03-97, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda donde rechaza niega y contradice los alegatos expuestos en el libelo de demanda, (folios 85 y 86).
En fecha 30-04-97, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 91),
En fecha 05-05-97, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno diligencia mediante la cual solicitó al tribunal desechar por extemporánea la supuesta consignación de escrito de promoción de pruebas. (folio 94).
En fecha 05-5-97, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual rechaza, niega y contradice los alegatos contenidos en la diligencia de fecha 28-04-97, en esa misma fecha consignó los estatutos de la Sociedad Mercantil Hilados Delta C.A. (folios 96 al 118).
En esa misma fecha solicita mediante diligencia el cómputo de secretaria de los días de despacho transcurridos desde que se dieron por citados los demandados hasta el 24-03-97, fecha está en que terminó el lapso de 20 días para contestar la demanda. (folio 119),.
En fecha 05-05-97, se dictó auto mediante el cual se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó el cómputo por secretaría de los días de despacho. (folio 126).
En fecha 07-05-97, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó computo de secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 28-01-97 hasta 21-02-97. Y solicitó copia certificada del auto que provea el cómputo de días y del mismo cómputo (folio 130 y vto).
En fecha 07-05-97, se dictó auto mediante el cual se acuerda el cómputo de los días de despacho solicitados por la apoderada judicial de la parte demandante y ordena expedir copias certificadas solicitadas. (folio 131).
En fecha 08-05-97, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual se opone a que sean admitidas las pruebas agregadas en este juicio, promovidas por la parte actora. (folio 132).
En fecha 09-05-97, la apoderada judicial de la parte demandante ratifica mediante diligencia la solicitud hecha en la demanda en relación a los documentos originales anexadas al libelo de demanda, que fueron guardados en la caja de seguridad del Tribunal. (folio 133).
En fecha 09-05-97, se dictó auto mediante el cual se ordena librar comisión de embargo ejecutivo al Juzgado del Distrito Plaza en Guarenas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (folio 134).
En fecha 15-05-97, se dictó auto mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante y en cuanto a la prueba de cotejo solicitada se fijó el segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos (folio 135).
En fecha 16-05-97, el apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto dictado en fecha 15-05-97. (folio 136)
En fecha 16-05-97, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 09-05-97. (folio 137).
En fecha 19-05-97, la apoderad judicial de la parte demandada, designa como experto grafotécnicos al ciudadano Oswaldo Ovalles Domínguez. (Folio 138).
En fecha 19-05-97, el apoderado judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandante. (folio 13).
En fecha 20-5-97, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito extender el lapso de ocho 8 a 15 días de despacho para la evacuación de la prueba de cotejo, y por auto dictado en esa misma fecha se acordó con lo solicitado (folios 144 y 145).
En fecha 22-05-97, se dictó auto mediante el cual se ordena la entrega de los documentos fundamentales de la demanda a los expertos grafotécnicos. (folio 150).
En fecha 06-6-97, los expertos grafo técnicos designados, consignan informe pericial de la prueba de cotejo de firmas, la cual arrojó que las firmas que suscriben como el deudor Hilados Delta C.A. y el avalista de los pagarés han sido producidas por la misma persona que como Charalampe Marmanidis, firmó el poder apud – acta. Asimismo devuelven los documentos fundamentales de la demanda. (folios 152 al 165).
En fecha 09-06-97, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita dejar sin efecto el auto dictado en fecha 20-05-97., y posteriormente en fecha 9-07-97, solicita la nulidad del dictamen de los expertos. (folios 168 y 169)
En fecha 10-06-97, la apoderada judicial de la parte demandante consigna en originales Gaceta Oficial, extraordinario Nº 4.970, de fecha 19 de Septiembre de 1995.
En fecha 18 de Junio de 1997, se dictó auto mediante el cual se ordeno el computo de secretaria solicitado por la apoderad judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 12-06-97. (folios 272 y 273).
En fecha 28-07-97, la apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de informes. (folios 279 al 285).
En fecha 04-02-1999, el apoderado judicial de Fogade, consignó en copias simples instrumento poder donde acredita su representación. (folios 286 al 290)
En fechas 18 y 21-03-1999, el apoderado Judicial de Fogade, solicita el abocamiento en la presente causa (folios 291 y 293), y en fecha 23-03-1999, se dictó auto mediante el cual el juez se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 294).
En fecha 08-01-2001, la apoderada judicial de Fogade, consigna instrumento poder donde acredita su representación. (folios 295 al 299) y en fecha 10-06-2002, solicitó el abocamiento en la presente causa. (folio 301).
En fecha 24-03-2003, se dictó auto mediante el cual la juez designada se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes. (folios 302 y 303).
En fecha 16-05-2006, la apoderad judicial de Fogade, consignó instrumento poder donde acredita su representación y solicita el abocamiento de la presente causa. (folios 304 al 308), posteriormente en fecha 24-05-2006, la juez designada se abocó al conocimiento de la presente causa.(folio 309)
Posteriormente, en fecha 16 de Febrero de 2012, de acuerdo al oficio Nº 0761 de fecha 16 de Febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, cumpliéndose así con todas las formalidades para la notificación de todas las partes intervinientes en la causa y en fecha 22-06-2012, se estampó nota de secretaría en la cual se deja constancia que los lapsos fijados en el auto de abocamiento comenzarían a computarse a partir del día siguiente a este.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La apoderada judicial de la parte demandante, alega en su escrito libelar: Que Bancor es beneficiaria de cinco (05) pagarés a la orden signados con los números 17551, 17487, 18197, 19404 y 19483, respectivamente, dichos pagarés fueron librados y aceptados en la ciudad de Caracas, los días 24 de Marzo de 1.992, 13 de Mayo de 1.992, 28 de Octubre de 1.992, el 16 de Diciembre de 1.992 y el 29 de Diciembre de 1.992, por la Sociedad Hilados Delta C.A, representada en ese acto por el ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.338.239, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil antes mencionada, quien debe y pagaría a la orden de BANCOR S.A.C.A., sin aviso y sin pretexto las cantidades de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 6.500.000,oo), Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,oo), Un Millón Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.875.000,oo), Cuatro Millones Quinientos Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.525.000,oo), y Un Millón Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.656.250,oo), dichas cantidades hoy día en Bolívares Fuertes, así mismo se acordó en los valores recibidos en préstamo conforme al texto de los instrumentos cambiarios que los intereses ordinarios se calcularían a las tasas de cuarenta por ciento (40%) anual, Cuarenta y Cuatro por ciento (44%) anual, Cuarenta y Ocho por ciento (48%) anual, Cincuenta y Cuatro por ciento (54%) anual, respectivamente, y en caso de demora, los intereses se incrementarían en un tres por ciento (3%) anual adicional, desde la fecha de sus vencimientos. Asimismo alega que dichos pagarés vencieron y debieron haber sido pagados los días 22 de junio de 1.992, 11 de agosto de 1.992, 03 de enero de 1.993, 16 de marzo de 1.993 y 29 de marzo de 1.993, respectivamente. Igualmente alegó que el ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, se constituyó como avalista solidario de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil HILADOS DELTA C.A., derivadas de los pagarés y que el obligado no ha cumplido con lo establecido en los instrumentos cambiarios, ya que luego de efectuar los siguientes abonos: 1) Pagaré Nº 17551: primer abono el día 31-07-92, por un monto de Un Millón Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.625.000,oo, el segundo el día 23-11-92, por un monto a capital de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.650.000,oo), y el último el día 03-02-93, por Un Millón Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.625.000,oo), quedando un saldo al capital de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.600.000,oo), por lo que Bancor le otorgó un nuevo plazo hasta el día 01-07-93, fecha desde la cual no ha abonado suma alguna de dinero a cuenta de capital ni de intereses. 2) Pagaré Nº 17847: Primer abono el día 25-09-92, por un monto de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.250.000,oo), y el último el día 15-12-92, por un monto de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,oo), quedando un saldo a capital de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), por lo que Bancor S.A.C.A, le otorgó un nuevo plazo hasta el día 01-07-93, desde esa fecha no se ha abonado suma alguna de dinero a cuenta capital ni de intereses. 3) Pagaré Nº 1819: Un único abono el día 10-02-93, por un monto de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 625.000.oo), quedando un saldo a capital de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.250.000,oo), por lo que Bancor S.A.C.A, le otorgó un nuevo plazo hasta el día 15-06-93, desde esa fecha no ha abonado suma alguna de dinero a cuenta capital ni de intereses. 4) Pagarés Nros: 19404 y 19483, no efectuaron ningún tipo de abono desde las fechas de sus vencimientos, es decir los días 16-03-93 y 29-03-93 respectivamente, desde esa fecha no ha abonado suma alguna de dinero a cuenta capital ni de intereses, y habiendo llegado a su vencimiento los pagarés, la demandante alega que gestionó su cobro y que desde las fechas de los últimos plazos otorgados, es decir el día 01-06-93, para los dos primeros pagarés y los días 16-03-93 y 29-03-93, para los pagarés restantes, el emisor y el avalista se han negado a pagar los saldos deudores, y en su libelo solicitan sean condenados de manera conjunta a los demandados a cancelar las siguientes cantidades: Primero: La Cantidad de Once Millones Quinientos Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.531.250,oo), que representan el capital actualmente adeudado. Segundo: La Cantidad de Diecisiete Millones Trescientos Setenta y Un Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Con trece Céntimos (Bs. 17.371.233,13), que constituye el monto de los intereses moratorios y adeudados desde el día 01-07-93, para los pagarés Nros: 17551 y 17847, y desde los días 03-04-93, 16-03-93 y 29-03-93, para los pagarés Nros: 18197, 19404 y 19483 respectivamente, hasta el 27-10-95. Tercero: Los intereses que se continúen generando hasta el pago total efectivo y definitivo de la obligación. Cuarto: La Cantidad de Quinientos Setenta Seis Mil Quinientos Sesenta y Dos sin Céntimos (576.562.oo), que representa el monto de las cobranzas extrajudiciales realizadas. Quinto: Las Costas y los Costos Procesales que ocasione el presente juicio. La suma de las cantidades demandadas hacen un total de Veintinueve Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 29.479.045.13).
Hace referencia de que la suma de las cantidades demandadas hacen un total de Veintinueve Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 29.479.045.13).
Asimismo solicitó en su escrito libelar se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados fundamentando su solicitud de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y se procediera de conformidad con el artículo 31 de la citada ley en concordancia con el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil el remate Judicial anticipado de los bienes embargados sin esperar sentencia definitivamente firme. Igualmente solicitó en la sentencia definitiva un ajuste en valor de la cantidad de dinero demandada y se aplique la tesis de la corrección monetaria.
Por otra parte, la parte demandada en el presente juicio negó rechazó, lo que alega la parte actora de que sea beneficiaria de 5 pagarés a la orden y que los supuestos pagarés fuesen librados y aceptados por Hilados Delta C.A.
Asimismo negó y rechazó que el ciudadano Charalampe Marmanidis, se haya constituido como fiador solidario de las obligaciones contraídas por Hilados Delta C.A., para con Bancor, e igualmente negó y rechazó el supuesto saldo que se alega en la demanda.
Negó rechazó y contradijo lo que se alega en la demanda por ser inciertos, cuando dice de que sus poderdantes sean condenados por el Tribunal a pagar la suma de Once Millones Quinientos Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.531.250,oo), que representan el capital actualmente adeudado. Segundo: La Cantidad de Diecisiete Millones Trescientos Setenta y Un Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Con trece Céntimos (Bs. 17.371.233,13), que constituye el monto de los intereses moratorios y adeudados desde el día 01-07-93, para los pagarés Nros: 17551 y 17847, y desde los días 03-04-93, 16-03-93 y 29-03-93, para los pagarés Nros: 18197, 19404 y 19483 respectivamente, hasta el 27-10-95. Tercero: Los intereses que se continúen generando hasta el pago total efectivo y definitivo de la obligación. Cuarto: La Cantidad de Quinientos Setenta Seis Mil Quinientos Sesenta y Dos sin Céntimos (576.562.oo), que representa el monto de las cobranzas extrajudiciales realizadas. Quinto: Las Costas y los Costos Procesales que ocasione el presente juicio. La suma de las cantidades demandadas hacen un total de Veintinueve Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 29.479.045.13) desconociendo dichos pagarés totalmente.
Opone en su escrito de contestación como defensa de fondo la excepción perentoria de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

El apoderado judicial de la parte demandada además que desconoció la deuda, en su escrito de contestación de demanda opone como defensa de fondo la excepción perentoria de la acción, al respecto esta Juzgadora observa:
La ley especial mercantil es clara en precisar que en este tipo de procedimiento contra instrumentos cambiarios, procede la prescripción trianual, tal como lo señala el Artículo 479 del Código de Comercio que establece lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento (…)”; pero si bien es cierto que del ejercicio de la acción ordinaria por cobro de bolívares procede la prescripción trianual.
Debe observar esta sentenciadora que el autor patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, respecto a esta materia expresó lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo” (…).
Sobre la prescripción del pagaré, el autor ALFREDO MORLES HERNANDEZ en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, TOMO III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela, 1999, pagina 1962, expresa: “las acciones contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 eiusdem. La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Ezequiel Vivas Terán, en sentencia del 08 de diciembre de 1988, ha equiparado las figuras del aceptante de la letra de cambio y del librador del pagaré; y ha aplicado a esta la prescripción trienal.”

De modo pues que, tal como lo expresa el insigne mercantilista patrio, las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de un pagaré, prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha de su vencimiento, tal como lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable al caso por orden expresa del artículo 487 ejusdem.
En el caso de autos, con relación al pagaré número: 17551, fue emitido por la parte actora en fecha 24-03-92, promovido por la actora, y el cual adquirió el carácter de plena prueba, quedó evidenciado que la fecha de vencimiento de la obligación contenida en el mismo, fue en fechas 22-06-92.
La demanda fue admitida el 07 de noviembre de 1995, y habiéndose agotado la citación personal, y por carteles los co-demandados dieron contestación a la demanda a través de su apoderado judicial, en fecha 14 de Mayo de 1997 (folios 85 y 86)
Es evidente que entre la fecha del vencimiento de la obligación, transcurrió, exactamente tres (03) años, cinco (05) meses y siete (07) días.
Por lo tanto, el lapso prescriptivo de 3 años consagrado en el articulo 479 del Código de Comercio comenzó a transcurrir el 22 de Junio de 1992, y se consumó el 22 de Junio de 1.995, sin que conste en autos que dicho lapso se haya interrumpido por ninguna causa natural o civil, por lo que, en el caso de autos, es procedente la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN invocada por la demandada, y así se declara.
Con relación al pagaré Nº 17487, fue emitido por la parte actora en fecha 13-05-92, promovido por la actora, y el cual adquirió el carácter de plena prueba, quedó evidenciado que la fecha de vencimiento de la obligación contenida en el mismo, fue en fecha 11-08-92.
Es evidente que entre la fecha del vencimiento de la obligación, transcurrió, exactamente tres (03) años, dos (02) meses y siete (07) días.
Por lo tanto, el lapso prescriptivo de 3 años consagrado en el artículo 479 del Código de Comercio comenzó a transcurrir el 11 de Agosto de 1992, y se consumó el 11 de Agosto de 1.995, sin que conste en autos que dicho lapso se haya interrumpido por ninguna causa natural o civil, por lo que, en el caso de autos, es procedente la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN invocada en la demanda, ya que la demanda fue admitida el 07 de noviembre de 1995, y habiéndose agotado la citación personal, y la cartelaria, los co-demandados dieron contestación a la demanda a través de su apoderado judicial, en fecha 14 de Mayo de 1997. Así se declara. (folios 85 y 86)
Ahora bien con relación a Los pagarés Nros: 18197, 19404, y 19483, emitidos por la parte actora en fechas 28-10-92, 16-12-92 y 29-12-92, respectivamente, cuyas fechas de vencimientos son las siguientes:03-01-93, 16-03-93 y 29-03-93 respectivamente, se evidenció palmariamente que los mismos no se encuentran vencidos a la fecha de la admisión de la presente demanda, los cuales son procedentes para su cobro. Así se decide.


-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta sentenciadora observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:
1) Promovió pagarés en originales, emitidos por BANCOR S.A.C.A. los cuales fueron negados y rechazados por la parte demandada, donde la parte demandante solicitó la prueba de cotejo de firmas por expertos grafotécnicos alegando estos en su informe: “…Las firmas que suscriben como el Deudor, Hilados Delta C.A, y el Avalista de los pagarés que cursan a los folios trece (13), quince (15), diecisiete (17), diecinueve (19) y veinte (20) del expediente, han sido producidas por la misma persona que, como CHARALAMPE MARMANIDIS, firmó el poder Apud-Acta, que cursa al folio setenta y ocho (78) del expediente…
Tal como se explano anteriormente y según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia los pagarés números 18197, 19404 y 19483 tienen pleno valor probatorio tal como lo establece en el artículo 1363 del Código Civil, además tales documentos no fueron impugnado o desconocido por la parte demandada. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.

MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.
Presentado el presente procedimiento por Cobro de Bolívares, motivado por vencimientos de pagarés, por los cuales Sociedad Hilados Delta C.A, representada por el ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.338.239, en su carácter de presidente y avalista, se obligaron a pagar a BANCOR S.A.C.A. las sumas de dinero indicadas en los principales documentos cambiarios y así como también los intereses convenidos en los mismos.
Ahora bien la doctrina ha definido al Pagaré como aquel documento privado, formal y completo necesario para ejercer el derecho literal, autónomo y abstracto mencionado en el mismo, que contiene la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma determinada de dinero a persona individualizada o a su orden, que circula comúnmente por endoso, y que concede al titular una acción cambiaria que puede dirigir contra todos los firmantes del pagaré, responsables solidarios, individual y colectivamente, sujeta a prescripción o caducidad, ejercitable ante el fuero comercial.
Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio, es decir, la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio debe entenderse, en el caso del pagaré, como una acción contra el emitente y también en el caso de existir avalista.
La declaración efectuada por el artículo 487 del Código de Comercio, por medio de la cual se ordena aplicar al pagaré las disposiciones de la letra de cambio sobre determinadas materias, está sujeta necesariamente a la compatibilidad de las prescripciones cuya aplicación se ordena con la naturaleza propia del pagaré, por ejemplo, los términos para su presentación, su cobro, protesto o prescripción.
Una vez analizados los pagarés suscritos por el representante de la empresa Hilados Delta C.A, esta Juzgadora pudo verificar que los mismos cumplen con los requisitos de fondo y forma para su validez, tales como: 1) que se trata de un documento a la orden; 2) Establece tanto la fecha de emisión como de vencimiento; 3) El nombre del beneficiario que es, BANCOR S.A.C.A.; 4) La cantidad que debe pagarse descrita tanto en letras como en números; 5) La expresión del obligado a pagar, de haber recibido la cantidad de dinero en el instrumento señalado, en efectivo y en calidad de préstamo para ser invertida en operaciones comerciales; cumpliendo todo ello así con la regla determinada en el artículo 486 del Código de Comercio que establece:
“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.” (Negritas de este Tribunal).

En tal sentido, establece el artículo 451 del mismo código, lo siguiente:

“Artículo 451: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar...”
Ahora bien, debe analizar esta Juzgadora los requisitos del instrumento presentado junto al libelo de demanda como fundamental de la acción.
Así tenemos que en el artículo 486 del Código de Comercio se estableció:
“Artículo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en números y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.”

Una vez realizado el análisis de cada uno de los requisitos del pagaré, se puede observar que los títulos valores que fueron consignados junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumplen con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina, al evidenciarse que en cuanto a: la fecha de emisión del pagaré Nº 17551 (veinticuatro) (24) de Marzo de (1992); la cantidad de dinero expresada en números y letras ( Seis Millones Quinientos Mil Bolívares 00/100 – Bs 6.500.000,00); hoy (Seis Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 6.500,00); la época de su pago veintidós (22) de junio de 1992; la persona a quien o cuya orden debe pagarse (Bancor S.A.C.A) En tal sentido, considera esta Juzgadora, que el pagaré bajo examen de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1992, presentado por la parte actora, cumple con todas las exigencias correspondientes a la norma del artículo 486 del Código de Comercio vigente, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por parte de los demandados Sociedad Mercantil Hilados Delta C.A. y su avalista ciudadano Charalampe Marmanidis, pero que la misma no es procedente por ser presentado extemporáneamente.. Así se decide.
Con relación a la fecha de emisión del pagaré Nº 17487, (trece) (13) de Mayo de (1992); la cantidad de dinero expresada en números y letras ( Cinco Millones de Bolívares 00/100 - Bs 5.000.000,00); hoy (Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 5.000,00); la época de su pago once (11) de agosto de 1992; la persona a quien o cuya orden debe pagarse (Bancor S.A.C.A) En tal sentido, considera esta Juzgadora, que el pagaré bajo examen de fecha trece (13) de Marzo de 1992, presentado por la parte actora, cumple con todas las exigencias correspondientes a la norma del artículo 486 del Código de Comercio vigente, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por parte de los demandados Sociedad Mercantil Hilados Delta C.A. y su avalista ciudadano Charalampe Marmanidis, pero que la misma no es procedente por ser presentado extemporáneamente. Así se decide.
Con relación a la fecha de emisión del pagaré Nº 18197, (veintiocho) (28) de Octubre de (1992); la cantidad de dinero expresada en números y letras ( Un Millón Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares 00/100 – Bs 1.875.000,00); hoy (Mil Ochocientos Setenta y Cinco con 00/100 (Bs. 1.875.00); la época de su pago tres (03) de enero de 1993; la persona a quien o cuya orden debe pagarse (Bancor S.A.C.A) En tal sentido, considera esta Juzgadora, que el pagaré bajo examen de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 1993, presentado por la parte actora, cumple con todas las exigencias correspondientes a la norma del artículo 486 del Código de Comercio vigente, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por parte de los demandados Sociedad Mercantil Hilados Delta C.A. y su avalista ciudadano Charalampe Marmanidis ya que fue presentado para su cobro en su debida oportunidad. Así se decide.
Con relación a la fecha de emisión del pagaré Nº 19404, (Dieciséis) (16) de Diciembre de (1992); la cantidad de dinero expresada en números y letras ( Cuatro Millones Quinientos Veinticinco Mil Bolívares 00/100 – Bs 4.525.000,00); hoy (Cuatro Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 4.525.00); la época de su pago Dieciséis (16) de marzo de 1993; la persona a quien o cuya orden debe pagarse (Bancor S.A.C.A) En tal sentido, considera esta Juzgadora, que el pagaré bajo examen de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1992, presentado por la parte actora, cumple con todas las exigencias correspondientes a la norma del artículo 486 del Código de Comercio vigente, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por parte de los demandados Sociedad Mercantil Hilados Delta C.A. y su avalista ciudadano Charalampe Marmanidis ya que fue presentado para su corbo en su debida oportunidad Así se decide.
Con relación a la fecha de emisión del pagaré Nº 19483, (Veintinueve) (29) de Diciembre de (1992); la cantidad de dinero expresada en números y letras (Un Millón Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares 00/100 – Bs 1.656.250,00); hoy (Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.656,25); la época de su pago Veintinueve (29) de marzo de 1993; la persona a quien o cuya orden debe pagarse (Bancor S.A.C.A) En tal sentido, considera esta Juzgadora, que el pagaré bajo examen de fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 1992, presentado por la parte actora, cumple con todas las exigencias correspondientes a la norma del artículo 486 del Código de Comercio vigente, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por parte de los demandados Sociedad Mercantil Hilados Delta C.A. y su avalista ciudadano Charalampe Marmanidis ya que fue presentado para su cobro en su debida oportunidad. Así se decide.
Observa quien aquí decide que del anterior análisis del material probatorio conlleva a esta Juzgadora a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La parte demandante adicionalmente, solicitó ajuste en el valor de la cantidad demandada en el libelo, ajustados a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.
Conforme a lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde la tasa de interés calculada a la tasa fijada por BANCOR S.A.C.A., según se estableció en dichos pagarés y conforme a lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
Asimismo la parte demandante pretende el cobro de la cantidad de Quinientos Setenta Seis Mil Quinientos Sesenta y Dos sin Céntimos (576.562.oo), hoy día Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 576,56), que representa el monto de las cobranzas extrajudiciales realizadas, sin embargo la parte actora no probó el origen de dichos gastos, ni probó haber efectuado la cobranza extrajudicial. En consecuencia se niega el cobro de tales gastos. Así se decide.
Al respecto esta Juzgadora observa que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por tanto esta Juzgadora debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva) propuesta por la sociedad mercantil BANCOR S.A.C.A., (HOY FOGADE) en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA.-

En fuerza de la anteriores consideraciones este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara BANCOR S.A.C.A. Instituto Financiero domiciliado en Caracas e inicialmente inscrito por ante el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 1.977, bajo el Nº 65, Tomo A-IV, cuya última modificación fue asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Diciembre de 1.993, bajo el Nº 40, Tomo 113-A, Pro, Rif. J-114695-4, decretada su intervención según Resolución Nº 062-94, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 14 de Junio de 1.994, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.482, hoy día absorbido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al decreto ley N° 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.649 Extraordinaria, de fecha 19 de noviembre de 1993., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HILADOS DELTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1.982, bajo el Nº 17, Tomo 144-A Pro., y su avalista ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.338.239, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil antes mencionada.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago del pagaré Nº 18197, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares 00/100 (Bs 1.875.000,00); hoy Mil Ochocientos Setenta y Cinco con 00/100 (Bs. 1.875.00); al pago del pagaré Nº 19404, por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Veinticinco Mil Bolívares 00/100 (Bs 4.525.000,00; hoy Cuatro Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 4.525.00); y al pago del pagaré Nº 19483, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares 00/100 (Bs 1.656.250,00); hoy Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.656,25).
TERCERO: Se niega el pago de la cantidad de Quinientos Setenta Seis Mil Quinientos Sesenta y Dos sin Céntimos (576.562.oo), hoy día Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 576,56) que representa el monto de las cobranzas extrajudiciales.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce días (12) días del mes de julio de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. WLADIMIR SILVA C.

En la misma fecha y siendo la 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. WLADIMIR SILVA C.






ACSM/Wladimir.-
EXPEDIENTE Nº 0030-12.