REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: DOLORES DEL CARMEN GONZÁLEZ ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.392.938.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN VIOLETA CARMONA BOLÍVAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.432.
PARTE DEMANDADA: ZULAY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.894.693.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Judicial OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0174-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH15-R-2000-000038.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 01 de octubre de 1.996, por la representación judicial de la ciudadana DOLORES DEL CARMEN GONZÁLEZ ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.392.938, en contra de la ciudadana ZULAY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.894.693, previa distribución le tocó conocer al Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 13 de noviembre de 1.996, en esta misma fecha acordó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 8)
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo que su mandante celebró un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha de 29 de marzo de 1988, el cual quedó anotado bajo el Nº 127, Tomo 37, de los libros respectivos, con la ciudadana Zulay Hernández, mediante el cual le dio en arrendamiento un inmueble destinado a vivienda, dicho contrato de arrendamiento, estableció en su cláusula segunda “que el plazo de duración del contrato lo es por un año fijo a partir del 31 de marzo del año en curso (1.988) y un año que se considerará a prórroga, siempre y cuando la arrendataria se encuentre solvente en el pago de las cuotas de arrendamiento”, tal y como consta en el referido contrato que riela al folio 8. Señaló también la parte actora que la demandada no cumplió con lo establecido en dicha cláusula ya que debió entregar el inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado el día 31 de marzo de 1.990, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para que cumpla con su obligación de hacer la entrega material del inmueble tal y como está estipulado en el contrato.
Ante la imposibilidad de la citación de la parte demandada la parte actora solicitó la citación por carteles de la misma, siendo acordada por el Tribunal Sexto de Parroquia en fecha 03 de junio de 1.997, y que fueron Publicados en fecha 27/10/1997 y el 31/10/1997, en los diarios El Nacional y EL Universal, respectivamente tal y como consta al folio 21 y 22; cubiertos los extremos de ley referidos a la citación de la demandada y precluido el lapso para su comparecencia sin que conste en autos haberlo hecho se procedió en fecha 06/11/1998, mediante auto, a la designación de defensor Judicial cuyo nombramiento recayó en la persona del profesional del derecho OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 66.383, tal y como consta en el folio 25 y en fecha 17 de diciembre de 1998, mediante diligencia el defensor Ad-Litem aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 19 de febrero de 1.999, el defensor Ad-Litem consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 38).
En fecha 05 de marzo de 1999, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 39).
Por auto de fecha 5 de marzo de 1999, el Tribunal Sexto de Parroquia, dictó auto mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no constituyen medio de prueba alguno según se evidencia al folio (40) y en fecha 17 de marzo de 1999, el Tribunal Sexto de Parroquia, dictó sentencia en la cual declara sin lugar la demanda incoada por la parte actora. (Folio 42 al 46).
En fecha 19 de marzo de 1999 la representación judicial de la parte actora apela de la sentencia dictada por el Tribunal. (FOLIO 47).
En fecha 24 el Tribunal Sexto de Parroquia, dictó auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno (Vuelto folio 47), en virtud de que en fecha 19-07-1999, mediante Resolución Número 100, dictada por el Extinto Consejo de la Judicatura, suprimió los Juzgados de Parroquia, sustituyendo el Juzgado Sexto de Parroquia por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se abocó al conocimiento en fecha 04-08-1999. (folio 49).
En fecha 16-05-2000, se dio cumplimiento al auto de fecha 24-03-1999, dictado por el extinto Juzgado Sexto de Parroquia en el cual se ordenó la remisión del expediente al Distribuidor de Primera Instancia (folio 50), correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de esta misma fecha ordenó la suspensión del proceso en virtud de la entrada en vigencia del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el (06) de Mayo de Dos Mil Once (2011). (Folio 51 al 54).
En fecha 15 de febrero de 2012, Juzgado Quinto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ordenó suspender la paralización del proceso y en consecuencia la continuación de la presente causa, hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde se suspenderá hasta tanto se verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. (folio 55 al 59).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba fuera del lapso legal establecido para el dictamen de la sentencia definitiva del recurso de apelación (folio 60 y 61).
Tal oficio fue emitido con el Nº 0406, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 27 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0174-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 62).
En fecha 06 de Junio de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa la Juez Titular, Dra. Adelaida Silva Morales, y ordenó la notificación de las partes mediante carteles (folio 63 al 65).
En fecha 18 de Junio de 2012, mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha. (folio 67).

-II-

MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009, precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior transcripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción, por lo cual se observa en la presente causa inactividad de las partes denotando un desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 19 de marzo de 1999, fecha en que la parte demandante apeló de la sentencia. En este orden de ideas es preciso, para esta Alzada, señalar que la parte demandante apelante, ni por sí, ni por medio de apoderados ha impulsado el proceso ni la continuación del mismo, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, por lo que entiende esta Juzgadora que dichas partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel de Notificación, publicados, tanto en la sede de este Juzgado como en el Circuito Judicial de Primera Instancia y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes.
Con esto vemos que desde la citada fecha, las partes ni por si ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por medio del Cartel de Notificación del abocamiento de ésta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, según consta en Nota de Secretaría de fecha 18 de junio de 2012, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 19 de marzo de 1999, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante en la Apelación que hiciere de la sentencia dictada, en fecha 17 de Marzo de 1999, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA.

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN) incoara la ciudadana DOLORES DEL CARMEN GONZÁLEZ ARVELO, representada por su apoderada judicial, abogada CARMEN VIOLETA CARMONA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.432, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 1999.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el extinto Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 1999, la cual declaró Sin Lugar la demanda, interpuesta por la ciudadana DOLORES DEL CARMEN GONZÁLEZ ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.392.938, contra la ciudadana ZULAY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.894.693.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. WLADIMIR SILVA

En la misma fecha y siendo la 1:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. WLADIMIR SILVA






Expediente Itinerante Nº: 0174-12
Expediente Antiguo Nº: AH15-R-2000-000038
ACSM/WS/ José