REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º Y 153º

PARTES DEL PROCESO:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 31 de Agosto de 1954, bajo el Número 384, Tomo 2-B, transformada en Banco Universal por fusión de varias entidades financieras entre ellas BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A., según consta de Resolución Nº 009-08-99 de fecha 30 de Agosto de 1999 y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.778 del 2 de Septiembre de 1999.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.084.006, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 11.853.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES TUSMARE A.H. C.A. y TEXTILERA NUEVA ESPARTA S.A. inscritas ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial los días 21 de diciembre de 1990 y 14 de abril de 1986, bajo los Nros. 15 y 56, Tomos 108-A Pro y 13-A-Sgdo., respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.767.731, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 16.957.
Materia: CIVIL.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 0043-12 (Nomenclatura de este Tribunal).
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1A-V-1996-000003
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Homologación de Transacción.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca, presentado en fecha de 05 de Diciembre de 1995, ante el Tribunal Distribuidor Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; luego de la distribución respectiva, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha seis (6) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), ordenándose la intimación de los deudores.
En fecha 18 de julio de 1996, la apoderada judicial de la parte demandante consigna fotocopias de instrumento pagaré a los fines de que sus originales sean resguardados en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 08 de agosto de 1996, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena el desglose de los pagarés en originales.
En Fecha 13 de Agosto de 1996, el alguacil consigna boletas de intimación libradas a las empresas INVERSIONES TUSMARE A.H. C.A. y TEXTILERA NUEVA ESPARTA C.A., ya que le fue imposible intimar.
En fecha 16 de Octubre de 1996, diligenció la abogada ELINA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.752, apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita se libren carteles de intimación a las demandadas.
En fecha 03 de Diciembre de 1996, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acuerda la intimación por carteles a las empresas demandadas.
En fecha 18 de Junio de 1997, la apoderada judicial de la parte actora, consigna publicación de cartel de intimación de fecha 03 de Junio de 1997, publicado en el diario “Universal”.
En fecha 07 de Julio de 1997, la apoderada judicial de la parte actora, consigna cuatro (04) publicaciones del cartel de intimación de fechas 11-06-97, 18-06-97, 25-06-97 y 02-07-97, en el diario “El Universal”.
En fecha 10 de Noviembre de 1997, diligenció el abogado ANTONIO BELLO LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.957, y consigna instrumento poder donde acredita su representación en nombre de la empresa INVERSIONES TUSMARE A.H. C.A.
En fecha 10 de Diciembre de 1997, el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES TUSMARE A.H. C.A, apela del auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 06-06-1996, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Junio de 1998, se dictó auto mediante el cual se designa defensor at-Litem, de la co-demandada al abogado GABRIEL CASTRO, y se ordena la notificación mediante boleta.

En fecha 29 de Julio de 1998, el apoderado judicial de la co-demandada TEXTILERA NUEVA ESPARTA C.A, abogada KENNA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.708, consigna instrumento poder donde acredita su representación y solicita se deje sin efecto el nombramiento del defensor Ad- Litem.
En fecha 13 de Agosto de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual designa defensor Ad- Litem, ya que el poder otorgado a la parte demandada no contiene la facultad para darse por intimado.
En fecha 03 de Noviembre de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita se deje sin efecto el nombramiento del defensor Ad- Litem.
En fecha 10 de Noviembre de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto dictado en fecha 06-06-1996, de conformidad a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de febrero de 1999, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la oposición planteada por las co-demandadas y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil se declara la presente causa abierta a pruebas.

Ahora bien, vista la resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le atribuye competencia a este Juzgado, como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para resolver solo aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, inclusive.
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 0451, el Tribunal Décimo de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes, mediante las respectivas boletas de notificación.
En fecha 11 de Junio del presente año, se recibió diligencias del alguacil JOSE CENTENO, adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consigna boletas de notificación de las Co-demandadas, ya que le fue imposible practicar las mismas.
En fecha 19 de Junio de 2012, el alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigna boleta de notificación ya que le fue imposible practicar la misma.

-II-

En fecha 03 de julio de 2012, mediante escrito presentado por los abogados SILVANA MANTELLINI DE TEXIER Y ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.853 y 16.957, actuando la primera en nombre y representación de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL., por fusión de varias entidades financieras, entre ellas BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A y el segundo como apoderado judicial de las demandadas INVERSIONES TUSMARE A.H. C.A. y TEXTILERA NUEVA ESPARTA S.A., consignaron escrito de transacción, la cual se regirá bajo los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERO: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, recibe en este acto la cantidad de SESENTA MIL (Bs. 60.000,oo), como pago único de la deuda derivada del préstamo otorgado a la sociedad mercantil TEXTILERA NUEVA ESPARTA C.A. en fecha 23 de junio de 1993 y documentado en pagaré distinguido con el Nº 01-93-032 y en veintitrés (23) letras de cambio, títulos estos que se encuentran insertos al expediente contentivo de la referida causa judicial. En tal sentido, el pago que se realiza comprende saldo de capital, intereses convencionales y moratorios; no quedando nada a reclamar la parte actora. El pago antes señalado se realiza mediante cheque de gerencia número 32112541 contra el Banco Mercantil, cuya copia se incorpora a fin de que forme parte del presente documento...”
“… SEGUNDO: La presente transacción no da lugar al pago de costas procesales y cada parte asume el pago de los honorarios profesionales de abogados que hubiere contratado a los efectos del presente juicio, así como los gastos en que hubiere incurrido en razón del referido proceso…”
“… TERCERO: En vista de la cancelación de la deuda reclamada la parte actora declara extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor del BANCO DEL ORINOCO S.AC.A. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1992, bajo el Número 10, Tomo 6, Protocolo Primero, sobre un inmueble integrado por un (1) lote de terreno de Cuarenta Mil Novecientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (40.962,50) y las bienhechurías sobre èl construidas, ubicadas en el lugar denominado “TUSMARE” en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; quedando comprometida a otorgar el correspondiente documento de liberación de hipoteca, en un plazo de noventa (90) días hábiles bancarios, y a los efectos del registro correspondiente. De igual forma, la parte actora solicita del Tribunal correspondiente proceda al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada con ocasión del presente juicio, y cualquier otra que conste en el expediente judicial, y pide se oficie lo conducente…”
“…CUARTO: Las partes solicitan del Tribunal que conoce de la presente causa, se sirva homologar la presente transacción, darle fuerza de cosa juzgada y declarar terminado el juicio; asimismo pedimos se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presente transacción con inserción del auto o decisión que lo homologue.”. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman…”.

-III-

Ahora bien, vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

El Artículo 1.713 de Código Civil, define el contrato de transacción de la manera siguiente:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Por otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte los artículos 256 y 525 del mencionado Código adjetivo, establecen:
“Articulo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 0816 de fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 06-055 ACC, estableció:
“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y “…Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. El auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Conforme a los anteriores principios, y estudiadas las actas procesales que componen el presente expediente, se observa a los autos que tanto la sociedad mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, como las co-demandadas Sociedades Mercantiles INVERSIONES TUSMARE A.H. C.A. y TEXTILERA NUEVA ESPARTA S.A., tienen conferido poder, mediante el cual se denota expresamente que pueden transigir, por lo tanto la señalada autorización expresa, los faculta para transigir en el presente procedimiento tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Así, cumplido como fue este extremo de ley, es forzoso declarar con lugar la homologación de la transacción celebrada entre las partes, y asa se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, en los mismos términos en ella expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO Y LE DA EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA. 2) Se levanta la medida de Enajenar y Gravar que recae sobre el inmueble.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º
LA JUEZ.
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. WLADIMIR SILVA.

En esta misma fecha, siendo las 12: 40 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. WLADIMIR SILVA.











ACSM/ws.
EXP: 0043-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-1996-0000023