REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑIA ANÓNIMA MAGARE, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 07 de diciembre de 1.950, bajo el Nº 1.364 del Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HUNG VAILLANT, LAURO PARMEGGIANI MARCHI y LAURA PARMEGGIANI de HUNG, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1671, 3476 y 15743, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DALIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.626.070.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN AVILA GARCÍA y MANUEL PUERTA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4401 y 3352, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0006-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH13-V-1988-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana LAURA PARMEGGIANI DE HUNG, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA MAGARE, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 07 de diciembre de 1.950, bajo el Nº 1.364 del Tomo 5-A, contra la ciudadana DALIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.626.070. Alegó la parte actora en su escrito libelar, que adquirió cinco (5) lotes de terreno en un lugar llamado Tipe, hoy Urbanización Luís Hurtado Higuera, tal y como consta en los documentos inscritos en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Federal e insertos en copia simple del folio 06 al 15 del presente expediente.
Desde hace varios años la ciudadana DALIA E. VELASQUEZ, anteriormente identificada, de manera ilegal construyó una casa – quinta en el terreno propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA MAGARE. Asimismo, alegó la parte actora que desde hace varios meses estuvo en contacto con la demandada, a los fines de llegar a un entendimiento sobre dicho terreno, sin obtener resultado positivo.
Previa consignación de los recaudos sobre los cuales la parte actora establece su acción, el Tribunal admitió la demanda mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 1.986, ordenando la citación de la parte demandada y se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas.
Por cuanto fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, la parte actora solicitó se librara cartel de citación, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha, 25 de noviembre de 1986. Una vez cumplido el acto de publicación, consignación y fijación, la parte actora consignó Escrito de Reforma del libelo de demanda, siendo debidamente admitido por el Tribunal en fecha, 25 de febrero de 1987, ordenado el emplazamiento de la parte demandada a fin que de contestación a la demanda. Igualmente, se fijó oportunidad para que la demandada absolviera posiciones juradas.
En vista a la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 21 de abril de 1987, acordó dicha citación por carteles cuyas formalidades de publicación, consignación y fijación fueron debidamente cumplidas.
Vencida la oportunidad para que la parte demandada se diera por citada y, en virtud que la misma no compareció ni por ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal le designó Defensor Ad litem, cuyo nombramiento recayó en la persona del ciudadano NELSON PERNIA, quien juramentado en forma legal aceptó el cargo.
Corre inserta al folio 56 diligencia suscrita por el abogado MANUEL PUERTA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.352, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, según poder consignado e inserto al folio 57, y LAURO PARMEGGIANI MARCHI en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual convinieron en suspender la causa por un lapso de 15 días.
Estando en la oportunidad legal, la parte demandada consignó Escrito de Contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 1987, la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
18 de noviembre de 1987, la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
Corre inserto a los folios 118 al 120, Escrito de Conclusiones presentado por la parte demandada y a los folios 121 al 124, Escrito de Informes consignado por la parte actora. En fecha 29 de febrero de 1987, el tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha, 12 de julio de 1988, el Juez de la causa se inhibió de seguir conociendo la presente causa; Inhibición que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de julio de 1988. Seguidamente, el ciudadano Juez reformuló los motivos y términos de su inhibición, siendo declarada con lugar en fecha, 10 de agosto de 1988, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Octavo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha 12 de Enero de 1995, el Juzgado Séptimo Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente, le dio entrada y fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 12-0439, el Tribunal Tercero de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarlo en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas notificaciones a las partes a fin de salvaguardarles su derecho a la defensa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, luego de haberse remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, esta Juzgadora efectuó una síntesis de los hechos y pasó a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder

“a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan
o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año 1987; que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue la diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 1988 y que desde esa actuación, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas en fechas 17 de mayo de 2012, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante cartel de notificación librado a la parte actora, fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y boleta de notificación librada a la parte demandada, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde el 22 de febrero de 1988 hasta la presente fecha.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en la prosecución de presente la ACCION REIVINDICATORIA incoada en fecha 21 de Mayo de 1986 por la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA MAGARE, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 07 de diciembre de 1.950, bajo el Nº 1.364 del Tomo 5-A., contra la ciudadana DALIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.626.070.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS

En esta misma fecha siendo las 12:00 M., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS





ACSM/AP/wladimir.-
Exp. 0006-12.
Expediente Antiguo: AH13-V-1998-000006.