REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS JUDICIALES:
PARTE ACTORA: DOMINGO NELO YADONISI FARESE y CARLOS ANGELASTRO BARRASSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.306.834 y 6.031.872, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVÁN GÓMEZ MILLAN, abogado en ejercicio inpreabogado Nº 6.981.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MECANICOS AFANJO .C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el Nº15, tomo 14-A, Pro, de fecha 26 -01-87., en la persona de sus integrantes de la junta directiva, ciudadanos AMERICO RUI RODRÍGUEZ BERNARDO, ALFONSO DA SILVA TEIXEIRA y JOSÉ HARNANI DE OLIVEIRA, titulares de la cédula de identidad Nros: E-914.743, E-915.749 y V- 13.139.071.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA GAVIDIA,abogado en ejercicio Inpreabogado Nº 6.981.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0015-12
EXPEDIENTE ANTIGUO NºAH1C-R-1992-000002
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Este proceso se inició por demanda interpuesta por los ciudadanos DOMINGO NELO YADONISI FARESE y CARLOS ANGELASTRO BARRASSO, contra la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS MECÁNICOS AFANJO, C.A., por Cumplimiento de Contrato y Cobro de bolívares, cuyo proceso conoció el Juzgado Primero de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno.
La parte actora alega en su libelo que la demandada, en su carácter de “LA PROPIETARIA”, incumplió el contrato de opción de compra venta sobre un taller de mecánica, Latonería y pintura con venta de repuestos, suscrito en fecha 31 de mayo de 1989, entre 612 BIENES RAÍCES S.R.L en su carácter de “LA VENDEDORA” y los demandantes, en su carácter de “LOS COMPRADORES”, el cual riela en original en el expediente en los Folios 6, 7 y 8; como consecuencia, solicitó al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.099 del Código de Comercio se dicte medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la demandada.
Por auto dictado en fecha 02 de octubre de 1989, se admitió la demanda ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada y por auto separado en la misma fecha, se abrió el cuaderno de medidas. (Folio 13). En fecha 31 de octubre de 1989 el Alguacil consigna la compulsa suscrita por el ciudadano ALFONSO DA SILVA TEXEIRA (Folio 15), representante legal de SERVICIOS MECÁNICOS AFANJO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 14-A Pro en fecha 26 de enero de 1987.
En fecha 17 de noviembre de 1989, en su oportunidad legal la parte demandada contestó la demanda, y opuso la excepción perentoria de falta de cualidad o interés del demandado conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (Folio 16), alegando entre otras, que la Sociedad Mercantil 612 BIENES RAICES S.R.L. no firmó contrato de opción de compra venta con los accionantes, ya que no tiene poder o facultad otorgada por la accionada para realizar dicha transacción comercial.
En fecha 05 de diciembre de 1989 el ciudadano LUIS BALUARTE QUEA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil 612 BIENES RAÍCES S.R.L. inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 68-A Pro en fecha 24 de marzo de 1987, consignó escrito de tercería de acuerdo al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y alegó la defensa previa que consagra el ordinal 4º del artículo 346, ejusdem. (Folio 20).
Dentro del lapso legal establecido, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y en auto emanado de fecha 05 de enero 1990 del Tribunal (Folio 29) las admitió ordenando lo conducente, y en fecha 15 del enero de 1990, la representante judicial del tercero interviniente consigna escrito (Folio 33) donde plantea la nulidad de dicho auto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 1990 (Folio 37) el Tribunal emitió auto declarando inadmisible la Tercería planteada y reafirmado en auto emanado en fecha 13 de febrero del mismo año (Folio39), siendo este último apelado por la representante judicial del tercero interviniente (Folio 47).
Estando dentro del lapso legal, la parte demandada en fecha 20 de abril de 1990 consigna escrito de informes (Folio 65) y en fecha 03 de julio de 1991 el Tribunal dicta sentencia y declara sin lugar la demanda intentada por los accionantes, de acuerdo a la falta de cualidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitada como defensa perentoria por la parte demandada en la contestación de la demanda.
En fecha 28 de Abril de 1992 el Tribunal, previa solicitud de la parte accionante, acuerda la Notificación por Carteles a la parte Demandada de la sentencia referida, según lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y a publicarse en el diario ULTIMAS NOTICIAS, y en fecha 11 de mayo de 1992 la parte accionada consignó diligencia donde deja constancia del cartel publicado en el periódico referido en fecha 5 de mayo de
1992 (Folio 76) y a la vez ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, la cual es oída en ambos efectos en fecha 27 de mayo de 1992 y, mediante distribución fue asignado el Juzgado DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA, el cual recibió el expediente en fecha 04-06-1992 (Vuelto del folio 79).
En fecha 08 de Junio de 1.998, el JUZGADO ACCIDENTAL TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se abocó al conocimiento de la causa y en esta misma fecha ordenó librar las Boletas de Notificación a las partes intervinientes en el proceso (Folio 81); en fecha 04 de Febrero de 1.999, acuerda nuevamente la Notificación de las partes según lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 82) y en fecha 28 de Diciembre de 1.999 ese mismo Tribunal emite auto donde establece que cesa en sus funciones y debe pasar la causa al Juzgado Natural a los fines de su continuación.
En fecha Veintiuno 21 de Noviembre de 2007 el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se abocó al conocimiento de la presente causa y en esta misma fecha ordenó la notificación de las partes según lo dispuesto en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 160-2012, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente(…)”
Así la acción, como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del TSJ creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer
el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en
cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

De la anterior transcripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, talcosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha


de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción.Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra en estado de sentencia
desde el año 1992, debido al recurso de apelación que fue interpuesto por la parte actora el 11 de mayo de 1992 y que desde esa actuación, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han instado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas en fecha 16 de mayo de 2012, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante cartel librado en fecha 22 de Junio de 2012, fijado en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde el 11 de mayo de 1992 hasta la presente fecha.
De los razonamientos anteriormente expuestos y conforme a la “Jurisprudencia Normativa” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia del Tribunal Superior, que le correspondió conocer de la apelación y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares incoado el 22 de septiembre de 1989 por los ciudadanos DOMINGO NELO YADONISI FARESE y CARLOS ANGELASTRO BARRASSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 5.306.834 y 6.031.872, respectivamente contra: SERVICIOS MECANICOS AFANJO .C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el Nº15, tomo 14-A, Pro, de fecha 26 -01-87., en la persona de sus integrantes de la junta directiva, ciudadanos AMERICO RUI RODRÍGUEZ BERNARDO, ALFONSO DA SILVA TEIXEIRA y JOSÉ HARNANI DE OLIVEIRA, titulares de la cédula de identidad Nro.: E-914.743, E-915.749 y V- 13.139.071
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a los veintiocho (25) días del mes de julio de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA PLANAS.

En la misma fecha y siendo la 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA PLANAS.









Expediente Itinerante Nº 0015-12
Expediente Antiguo Nº AHIC-R-1992-000002
ACM/AP/RODOLFO