REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE MENDEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-94.059.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA KARELY CAPRILES PEÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.035
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES DEVELOPMENT IDC, S.A,”sociedad mercan¬til de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,en fecha 12 de julio de 1988, bajo el Nº 38, Tomo 8-A-Sgdo y publicada en el Repertorio Forense Nº 7857 de fecha 31 de julio de 1988, página 35 y siguientes.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ARTURO DELGADO MONTILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.888.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0009 - 12
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH15-V-1991-000005
JUICIO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda incoada por el arrendador RAFAEL JOSE MENDEZ CASTELLANOS, en contra de la arrendataria “INVERSIONES DEVELOPMENT IDC, S.A,” por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y solidariamente en contra del BANCO METROPOLITANO, CA., POR COBRO DE BOLÍVARES, en su carácter de fiadora y principal pagadora de la arrendataria, la cual fue admitida en fecha 28 de enero de 1992 por el Juzgado Quinto De Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
La parte actora alega en su libelo que arrendó a la demandada una oficina de su propiedad distinguida con el Nº A-154, ubicada en la Torre Libertador en el Centro Multiempresarial del Este, y a partir de la fecha 16 de junio 1990 hasta la fecha de consignación de la demanda (12-12-1991), la arrendataria dejó de cumplir con sus obligaciones al no cancelar los cánones de arrendamiento durante diez y siete (17) meses, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se dicte medida cautelar de secuestro y de embargo sobre el inmueble ut supra mencionado.
Por auto dictado en fecha 28 de enero de 1992 (Folio 18), y previa consignación por parte de la representación judicial de la parte actora de los documentos fundamentales en que basa su pretensión, se admitió la demanda, ordenándose en consecuencia, la citación de las partes demandadas a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra y acuerda la apertura de Cuaderno de Medidas, dada la solicitud de medidas de secuestro y de embargo solicitadas por el demandante.
Se verifica de autos en fecha 22/04/1992, compareció la representante judicial de la parte actora e informó a través de su diligencia consignada en la citada fecha, haber hecho el alguacil las gestiones tendientes para lograr la citación de las partes demandadas, lo cual por los motivos expuestos en su exposición no pudo lograr su efectividad y a la vez consignó en el mismo acto el monto exigido por el Tribunal para la práctica de la medida cautelar de embargo solicitada. (Folio 22). Alega también la parte actora que demanda solidariamente al Banco Metropolitano, C.A., ya que tal como se desprende del contrato, ésta se constituyó fiadora y principal pagadora de la arrendataria hasta cubrir tres (03) meses de arrendamiento, pero consta en el vuelto del Folio 33 que el Tribunal de la causa emite un auto de fecha 06 de mayo de 1992 donde deja constancia que la parte actora recibe del Banco Metropolitano la cantidad correspondiente a la fianza otorgada.
El Tribunal a solicitud de la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 22 de junio de 1972 (Folio 36), procedió mediante auto dictado en esa misma fecha a la citación por medio de carteles. Seguidamente y verificándose que se cumplieron todos los requisitos legales, en cuanto a la fijación del referido cartel de citación en el inmueble ut-supra, cuyo último requisito fue cubierto tal como se verifica de la diligencia del 12/08/1992, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal (Folio 43), desprendiéndose de la misma forma que vencido como fue el lapso para que la parte demandada se diera por citada por sí misma, o por medio de apoderado, no se observa de autos que así lo haya hecho, motivo por el cual a solicitud de la parte actora se procedió a la designación de un Defensor Judicial, a los fines de resguardarle su derecho a la defensa, designación ésta que recayó según consta del auto de fecha 09/12/1992, en la persona de la ciudadana CARMEN DE LONG, abogada de este domicilio, Inpreabogado Nº 7.894.
Ahora bien, en fecha 08 de marzo de 1993, comparece el Dr. Arturo Delgado M. y consigna poder que le fuera otorgado por la demandada, y escrito de cuestiones de Cuestiones Previas, oponiendo el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicialque deba resolverse en proceso distinto y en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 1993, profiere sentencia en donde acuerda la cuestión previa solicitada, ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, se verifica de autos en fecha 08/03/1994, compareció el ciudadano Alguacil del tribunal e informó a través de su diligencia consignada en la citada fecha, haber hecho las gestiones tendientes para lograr la citación de la parte demandada, no pudo lograr su efectividad, motivo por el cual y a solicitud de la representación judicial de la parte actora se procedió mediante auto dictado en 10 de Marzo de 1994 la citación del demandado por medio de carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de Mil 1994, la parte demandada consigna contestación a la demanda y en la misma reconviene a la parte actora por concepto de pago indebido, lo cual mediante auto de fecha 1 de agosto de 1994 el Juzgado admite la reconvención y ordena a la parte reconvenida para que conteste la reconvención propuesta (Folio 102), lo cual realiza en fecha Ocho (08) de Agosto 1994.
Consta de autos que estando dentro del lapso legal ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de Pruebas las cuales fueron admitidas y acuerda la práctica de Inspección Judicial al Inmueble objeto de la Medida, solicitada por la parte Demandada en fecha 03 de 0ctubre de 1994.
Consta de autos que en fecha Quince (15) de Febrero de 1995, el Juzgado que conoce de la causa realiza la inspección del Inmueble objeto de la medida y deja constancia de la ocupación del referido Inmueble por la Compañía CALIFA, C.A. (Folio 127), estando dentro del lapso legal, la parte demandada y reconviniente consignó su respectivo escrito de Informes (Folio 238).
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 1995 el Juzgado que conoce de la causa mediante auto de esta misma fecha notifica a la Depositaria y le solicita se verifique e informe al Tribunal el estado en que se encuentran los Bienes Muebles objeto de la medida de secuestro. (Folio 243) y en fecha Primero (1º) de Abril de 1996 la Compañía Depositaria “MONAY”, C.A, consigna escrito donde informa que el local y todo lo que estaba depositado fue totalmente destruido por incendio(Folio 253),
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 1997, la Compañía SEGUROS MERCANTIL, consigna ante el Juzgado Cheque por la cantidad de Bs. 116.028,00. (Ciento dieciséis mil veintiocho bolívares) para dar cumplimiento al pago que debe hacer la depositaria a los propietarios de los bienes Muebles siniestrados. (Folio256)
En fecha Dos (02) de noviembre de 2000 El Juzgado Temporal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
se libraron las boletas de notificación para ambas partes.
En fecha 15 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 0585, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarlo en los libros respectivos, por auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
En fechas 12-06-2012 y 22-06-12, se libraron carteles de notificación a ambas partes, visto que resultaron infructuosas las notificaciones mediante boletas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dela revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder“a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la última actuación realizada por la parte demandada, fue el 21 de febrero de 1996 donde solicitó oficiar al demandante en su carácter de depositario del inmueble secuestrado, a fin de que informe el estado en que se encuentra dicho inmueble, en fecha 21 de septiembre de 1998 hay una diligencia del apoderado de la depositaria judicial donde solicita que se le haga entrega de la cantidad de dinero consignada por Seguros Mercantil y el día 28 de septiembre de 1998 el apoderado judicial de la parte actora en calidad de depositario recibió el dinero señalado en el expediente. Las partes fueron notificadas,por esta Juzgadora del abocamiento en fechas 12 -06-12 y 22-06-12 mediante cartel de notificación, fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el que no se le ha violado derecho de defensa alguno establecido en nuestra carta magna, la inactividad de las partes en el presente expediente, denota de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad y abandono procesal.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal, se produjo en la etapa de sentencia que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de lasprevisiones del artículo 1977 del Código Civil, concluye esta Juzgadora, que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:EL DECAIMIENTO Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en la prosecución de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada en fecha 28 de Enero de 1992, por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MENDEZ CASTELLANOS, contra INVERSIONES DEVELOPMENT IDC, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,en fecha 12 de julio de 1988, bajo el Nº 38, Tomo 8-A-Sgdo y publicada en el Repertorio Forense Nº 7857 de fecha 31 de julio de 1988, página 35 y siguientes.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA PLANAS

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA PLANAS.




Expediente Itinerante Nº 0009-12
Expediente Antiguo Nº
ACM/AP/RODOLFO