REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: ALBERTO VIOLA CAMBEIRO, OSWALDO VIOLA CAMBEIRO, MARIA DEL PILAR CAMBEIRO DE VIOLA y FRANCISCA CAMBEIRO DE SERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.882.194, 6.548.880, 2.951.764 y 6.238.643, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MANUEL GONZALEZ OVIEDO: abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.114
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SU CREDITO C.A., Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 1.896, bajo el Nº 61, Tomo 13-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NELLY ESPARZA DE RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.423.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. PERENCIÓN
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0020-12
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH13-M-1994-000008

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda de cobro de bolívares interpuesta en fecha 24 de octubre de 1994, la cual fue reformada posteriormente por la parte actora, y en fecha 15 de noviembre de 1994 fue admitida la demanda y su reforma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió su conocimiento, previa distribución realizada.
La parte actora alega en su libelo que son tenedores y beneficiarios de cinco letras de cambio las cuales rielan en los folios 22 al 26, libradas las cuatro primeras en fecha 14 de junio de 1993 con fecha de vencimiento el 14 de diciembre de 1993, por las cantidades de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000); la quinta de ellas fue librada en fecha 13 de septiembre de 1993 con fecha de vencimiento 13 de septiembre de 1994, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), para la época.
Alega también la parte actora que una vez vencidos los instrumentos cambiarios señalados, por ser estas de plazo vencido, fueron infructuosas las igestiones pertinentes para la cobranza de las mencionadas acreencias y, fundamentando su demanda en lo dispuesto en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio y en los artículos 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se intime a la parte demandada para que pague las cantidades detalladas en el libelo de demanda y a la vez se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la accionada de acuerdo al artículo 646, ejusdem.
En fecha 15 de Noviembre de 1994, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda,(Folio 15)acordó la intimación de la accionada y ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la solicitud de la medida solicitada. al folio 26 consta el decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de ONCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL BILÍVARES (Bs. 11.043.000,oo).
En fecha 20 de febrero de 1995 compareció la abogada NELLY ESPARZA DE RUIZ actuando con el carácter de representación de la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto de intimación. (folio 50) y en fecha 13 de marzo de 1995 consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes. (Folios 51 al 53).
En fecha 21 de marzo de 1995, la parte actora promovió prueba de cotejo (Folio 55), así como otras probanzas conforme al escrito de pruebas presentado el 03 de Mayo de 1995 (Folio 56), las cuales fueron admitidas el 09 de mayo de 1995 (folio 57), se acordó librar comisión al juez Primero de Distrito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evacuar ciertas pruebas promovidas cuyas resultas de comisión, una vez cumplidas y devueltas fueron agregadas a los autos. (Folios 61 al 69)
Luego de varios abocamientos el 14 de Marzo de 2003, se ordenó la notificación de las partes librándose a tal efecto las respectivas boletas (Folios 80 al 84). En fecha 29 de enero de 2004, el apoderado de la parte actorase dio por notificado del abocamiento y solicitóla notificación de la parte demandada y en auto emanado de fecha 11 de marzo de 2004 (Folio 86), se ordenó notificarla según lo dispuesto en los Artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 12-0347, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole a este Juzgado, conocer de este asunto previo sorteo de ley.
En fecha 23 de Marzo de 2012, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos, por auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes mediante boleta a la parte demandante y cartel a la parte demandada.
En fecha 23 de Mayo de 2012, el alguacil Jairo Alvarez retira mediante diligencia la Boleta y Cartel de notificación.
En fecha 31 de Mayo de 2012, se estampó nota de secretaría en la cual se deja constancia que se fijó el cartel de notificación, en la cartelera del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e igualmente en la cartelera de este Juzgado.
En fecha 11 de Junio de 2012, se recibió diligencia del alguacil José Centeno, en la cual consigna boleta de notificación de la parte demandante, e informa que se trasladó a la dirección indicada en la misma y le informaron que no conocen a los ciudadanos por él solicitado.
En fecha 27 de Junio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordena librar cartel de notificación a la parte demandante.
En fecha 09 de Julio de 2012, diligenció el alguacil, Ricardo Peña adscrito a estos Juzgados, en la cual retira el cartel de notificación de la parte demandante e igualmente mediante diligencia informa que dicho cartel fue fijado en la cartelera del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de Julio se estampó nota de secretaria en el cual se deja constancia que comenzaran a correr los lapsos fijados en el auto de abocamiento, para dictar sentencia en la presente causa.

PARTE MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
A tal efecto, para esta Juzgadora, el Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. En consecuencia este Tribunal en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Esta Juzgadora atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Aun cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma tiene su resultado cuando las partes se han involucrado en el proceso de manera tal que el interés sea relevante para garantizar la realización de la justicia.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694 el máximo tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma. Ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurrir de más de un (1) año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”.
En el caso de autos, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que desde el día 29 de enero de 2004 fecha en la que el apoderado de la parte actora se dio por notificado del abocamiento del nuevo juez, solicitando la notificación de la demandada, y que desde el día 18 de mayo de 2012 fecha en la cual esta juzgadora se abocó y notificó a las partes al conocimiento de esta causa hasta el día de la publicación del presente
fallo, ha transcurrido en demasía tiempo sin impulso procesal de las partes interesadas. En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que el Instituto de la Perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional y por cuanto no hay evidencia de que las partes hubieran realizado actos a fin de darle impulso al proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA PLANAS.

En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA.
ABOG. ADRIANA PLANAS.




Expediente Itinerante Nº: 0020-12
Expediente Antiguo Nº: AH13-M-1994-000008
ACSM/AP/Wladimir.-