REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º

PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.150.767.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO y MAYULIS CONSTANTE VARGAS y MARIA DE LOURDES SALAZAR GALVIS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.323, 29.9…75 y 58.927, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL DUARTE ABRAHAN e INES CALLEJA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL SOJO BIANCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7873.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 12-0016 (ITINERANTE)




-I-
NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 1991.
En fecha 31 de enero de 1991, este Juzgado admitió la presente demanda contentiva de acción por partición intentada por MARIA AUXILIADORA MEJIAS, en contra de MANUEL DUARTE ABRAHAN E INES CALLEJA ZAPATA.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación. (Folio 32).
Por auto de fecha 21 de febrero de 1991, este Tribunal, ordeno hacer entrega de la compulsa a la parte actora a los fines de que gestione la citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34 y su vuelto).
En fecha 09 de mayo de 1991, comparece el abogado RAUL SOJO BIANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7873, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda y promueve Cuestiones Previas, en 02 folios útiles, cursante a los folios del 53 al 54 ambos inclusive, del presente expediente.
En fecha 14 de octubre de 1991, fue resuelta la cuestión previa declarándose SIN LUGAR, la misma., folios del 99 al 101 ambos inclusive.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 1991, el abogado RAUL SOJO B, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.873, impugnó la decisión de la falta de competencia, solicitando de esta la regulación de la competencia.-
Por auto de fecha 19 de noviembre de 1991, este Tribunal acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior, en razón de la solicitud de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103 y su vto).
El 28 de enero de 1992, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, emitió fallo en el cual declaro sin lugar la regulación de competencia, interpuesta por el abogado RAUL SOJO BIANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folio del 118 al 123).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 1992, comparece el abogado RAUL SOJO BIANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señala que en fecha 09 de mayo de 1991, consigno escrito de Cuestiones Previas y así mismo alega que por cuanto ya hubo decisión sobre la cuestión previa contenida en el ordinal primero del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, solicita se resuelva la otra cuestión previa en base al ordinal 11 del mencionado articulo, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.- (Folio 133 y su vuelto).
En fecha 30 de junio de 1993, se dictó fallo mediante el cual declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo del Código de Procedimiento Civil y así mismo declaro extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem, ordenando la notificación de las partes por cuanto dicha decisión se dictó fuera del lapso. (Folio del 146 al 149).
En fecha 27 de julio del año 1994, este Tribunal dictó fallo declarando extinguida la estancia de conformidad 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, folios del 179 al 182.
En fecha 28 de julio de 1994, la abogada MAYULIS CONSTANTA VARGAS, apela de la sentencia dictada por este Tribunal, en la cual declara extinguida la presente instancia. (Folio 184)
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 1994, la abogada MAYULIS CONSTANTE VARGAS, en su condición de parte actora apela de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 1994, oyéndose la misma en ambos efectos, ante el Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 194 y su vuelto).
En fecha 07 de octubre de 1994, el Juzgado de alzada dio por recibido expediente, fijando al vigésimo 20 días de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignen sus escritos de informes. (Folio 199)

En fecha 11 de noviembre de 1994, la parte actora consigno escrito de informes constante de 7 folios útiles. (folios del 205 al 211).
En fecha 04 de mayo de 1995, el Juzgado de alzada Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, dictó fallo declarando con lugar la apelación interpuesta por al abogada Mayulis Constante Vargas, 28/07/1994, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial el 27/07/1994 y asimismo declaró sin lugar la Perención de la Instancia en el juicio que por Partición de Comunidad Concubinaria sigue MARIA AUXILIADORA MEJIAS contra MANUEL DUARTE ABRAHAM e INES callejas zapata, folios del 220 al 230.
En fecha 10 de julio de 1995, el abogado RAUL SOJO BIANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anuncio Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 1995. (Folio 240).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 1995, el Tribunal de alzada Superior Primero, admitió Recurso de Casación, anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenando remitir el expediente con oficio a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, previa cancelación de los derechos arancelarios. (Folio 241).
En fecha 27 de marzo de 1996, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declaró perecido el recurso ejercido por la parte demandada, por cuanto el mismo venció el 25 de octubre de 1995, ordenando remitir dicha causa a su Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 249 al 250).
Por auto de fecha 01 de agosto de 1996, este Tribunal declaró que es plenamente competente para conocer la presente causa y el 05 de agosto del mismo año declaro sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por el abogado FRANCISCO HERANDEZ, (Folios del 256 al 257).
En fecha 18 de septiembre de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual oye apelación en un solo efecto devolutivo del auto dictado por este Tribunal en fecha 08/08/1996, en el cual se declaro sin lugar la solicitud de perención de la instancia, en el solo efecto devolutivo, remitiendo el mismo al Juzgado Superior Distribuidor. (folio 263).
En fecha 15 de octubre de 1996, comparece la abogada HAYDEE DE QUINTERO, en su carácter de parte actora consigna 3 folios útiles y 34 anexos, escrito de pruebas y en la misma fecha la parte demandada, consigno 2 folios útiles de escrito de pruebas (folios del 273 al 274).
Por auto de fecha 21 de enero de 1997, en acatamiento a la decisión de fecha 19/11/1996, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal oye apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando su remisión al Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 288)
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 1997, el abogado RAUL SOJO BIANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7873, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda.
En fecha 25 de febrero de 1997, el abogado RAUL SOJO B, apoderado de la parte demandada, consigna 2 folios útiles de escrito de promoción de pruebas para que sean agregados a los autos. (Folio 298)
Mediante diligencia de fecha 16/02/1997, la abogada MAYULIS CONSTANTE VARGAS, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna 7 folios útiles de escrito de promoción de pruebas. (Folio 299).
Por auto de fecha 27 de febrero de 1997, este Tribunal ordenó agregar las pruebas consignadas por las partes, folio (02) de la segunda pieza.
Mediante auto de fecha 10/03/1997, el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por las partes., folios 56 y 57 de la pieza 2.
Por auto de fecha 25/03/1997, este Tribunal oye apelaciones interpuestas por las partes, en contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 10/03/1997, en el cual negó la admisión de la prueba de testigos., folio 123 de la pieza 2.
En fecha 25 de junio de 1997, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes, constante de 4 folios útiles, folios del 137 al 140 (pieza 2).
Mediante diligencia de fecha 20/10/2004, el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad número 165.964, en su carácter de representante de la fiadora compañía anónima INMOBILIARIA TECNICA TECAFI, C.A, asistido por el abogado CARLOS PALLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 79.033, solicito a este Juzgado, que cumpla con la ley de arancel Judicial y vuelva a declarar la perención aunque sea de oficio, en virtud de que las partes no cumplieron con la orden del Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, f . 157.
Mediante fallo de fecha 19/11/1996, dictado por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, declaró en su dispositiva con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado RAUL SOJO BIANCO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados y así mismo ordenó al Juzgado Octavo de Primera Instancia oír la apelación referida en un solo efecto de conformidad con la ley, folios del 20 al 23, ambos inclusive del cuaderno de recurso de hecho.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, remitió la presente expediente, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. (Folio 302 al 303).
Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal procedió a darle entrada a la presente causa correspondiéndole el número 12-0016. (Folio 304) .
Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la presente controversia, este Juzgado pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, afirmó en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que la parte actora MARIA AUXILIADORA DORA MEJAIS, convivió en concubinato desde el año 1987, hasta la fecha de su muerte el día 26 de enero de 1989, tal y como consta de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 10 de febrero de 1989, anotado bajo el numero 34, tomo 12, de los libros respectivos, marcado con la letra A.
2. Que durante el supuesto concubinato fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Edificio RESIDENCIAS DORAL CARACAS, ubicado entre las Esquinas de Puente Anauco, Puente República, Cervecería y Teatro. Caracas. (Folio 1 del libelo de demanda)
3. Que durante la unión concubinaria no procrearon hijo alguno.
4. Que durante la existencia de la comunidad concubinaria adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles que se identifican en el libelo de la demanda, marcado con las letras a y b.
5. Que tiene conocimiento de la existencia de varias cuentas bancarias, pertenecientes al de cujus, del Banco de Exterior y Banco Unión, marcadas con las letras d y e, del libelo de demanda.
6. Que a los fines de demostrar la posesión de estado que tenían consigna copias fotostáticas marcado con la letra d, e y f, así mismo las letras g y e, respectivamente e inspección ocular practicada al inmueble donde tuvo su asiento el domicilio concubinario y justificativo de Testigos donde quedo probado la relación concubinaria que existió entre ellos hasta la fecha de su muerte, Acta de Defunción del De Cujus MANUEL FELIPE DUARTE CALLEJAS, marcado con la letra “j”, Constancia de domicilio.
7. Demandando a los ciudadanos MANUEL DUARTE ABRAHAM e INES CALLEJAS ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hijos legítimos del ciudadano MANUEL FELIPE DUARTE CALLEJAS, para que convengan o en su defecto sean condenados por lo siguiente: PRIMERO: que entre el ciudadano MANUEL FELIPE DUARTE CALLEJAS y su representada existió una comunidad concubinaria desde el año 1.987, hasta el día de su muerte el día 26 de enero de 1.989; SEGUNDO: que su poderdante contribuyó a formar e incrementar el patrimonio que dejo el De Cujus antes mencionado. TERCERO: Que convengan o sea condenado por el Tribunal, en la partición y Liquidación de la Comunidad que hubo entre el Sr. MANUEL FELIPE DUARTE CALLEJAS y su representada integrado por todos los bienes especificados y citados en el libelo de demanda.
8. Estimó la presente demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 4.500.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada al contestar el fondo de la controversia, expuso lo siguiente:
Rechazó y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho que ellos pretenden deducir por ser falsos de toda falsedad, alegando lo siguiente:
Que es falso que la ciudadana MARIA AUXILIADORA MEJIAS, hiciera vida concubinaria con el ciudadano MANUEL DUARTE CALLEJAS y que lo cierto es que cuando a este le fue diagnosticado un cáncer terminal, solicitó los servicios de la ciudadana MEJIAS, para que lo atendiera en su enfermedad a cambio de un salario que fue fijado en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), mensuales.
Asimismo alega la parte demandada que el ciudadano MANUEL FELIPE DUARTE CALLEJAS, desde hace mucho tiempo mantenía relaciones concubinarias públicas y notorias con otras dos mujeres, como era conocido por familiares y allegados suyos y en esas condiciones se encontraba cuando contrató los servicios de la ciudadana Mejias.
Por otra parte señala que es totalmente falso que los bienes señalados en los literales a, b, c y d, del capitulo 2º del libelo de demanda, fueron adquiridos con el esfuerzo mancomunado del señor MANUEL DUARTE CALLEJAS y de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MEJIAS pues para la fecha de adquisición de tales bienes y que el primero ya estaba imposibilitado para trabajar por su enfermedad y solo dependía de los ingresos que recibía de varios negocios que había desarrollado durante muchos años de duro trabajar y que fue con esos ingresos y el producto de la venta de otros bienes que poseía con lo que adquirió los bienes que la demandante pretende calificar como bines concubinarios.
Asimismo alega la parte demandada que, tampoco es cierto que la ciudadana MARIA AUXILIADORA MEJIAS contribuyera con su dinero a la compra de los bienes, puesto que ella como se afirmo en el libelo había sido maestra de escuela toda su vida, por lo que con su exiguo salario conocidos por todos por ser un hecho común y notorio, nunca pudo ahorrar un centavo y por ende jamás pudo haber dispuesto de suma alguna para adquirir o coadyuvar en la adquisición de un inmueble y menos aun de los bienes, además señala que en el capitulo II, se dice que todos los bienes mencionados pertenecen a la sociedad de gananciales; siendo esto totalmente falso, aparte que dicha comunidad no existe ni puede existir, por cuanto no existe disposición legal alguna que consagre el concubinato.
En cuanto a los recaudos consignados con el libelo de demanda en copias fotostáticas, marcadas con las letras d, e y f, los impugno en este acto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo rechazo el contenido de la inspección ocular con al cual se pretende probar una presunta relación concubinaria, puesto que el hecho único que puede probarse de que dos personas se encuentren en el momento de la inspección en un lugar determinado no prueba que entre ellos exista unión concubinaria, tal como lo afirma la doctrina para establecer los requisitos necesarios para que pueda existir tal situación de hecho a saber; Ser público y notorio B) Ser singular, es decir entre un solo hombre y una mujer y D) debe tener lugar entre un solo hombre y una sola mujer.


MOTIVACION PARA DECIDIR


Previa a las consideraciones de fondo, es necesario establecer lo siguiente:
Los fundamentos legales de la presente acción de partición de comunidad concubinaria, están contemplados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 148 y 768 del Código Civil, los cuales serán copiados y analizados a continuación:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

De los artículos anteriormente citados, se desprende que para que proceda la presente acción es necesario probar dos hechos fundamentales:

1. Que haya existido la relación concubinaria, de acuerdo a los extremos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
2. Que existan bienes que formen parte de la comunidad de gananciales y que no hayan sido divididos.

Una vez establecido lo anterior, es de observar por este sentenciador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, manifestó lo siguiente respecto de las acciones de partición concubinaria:

“Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, ciudadana Vestalia de la Cruz Ron, y el ciudadano Elías Cheksebir Nassane, quien falleció el 22 de noviembre de 2002, según consta en acta de defunción que cursa al folio 25, pieza 1/6 de las que conforman este expediente; y que la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar.
El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala).
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente:
“…para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos…, plenamente identificados anteriormente para que convengan en reconocerle y entregarle a VESTALIA DE LA CRUZ RON el 50% de todos los bienes, derechos y acciones de la COMUNIDAD CONCUBINARIA ya mencionada a mi representada; de no convenir lo demandado en el presente juicio, solicito sean condenados por el tribunal al pago de los siguientes conceptos:..”. (Resaltado del texto).
De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.
Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide.”
(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, una vez vistas las consideraciones realizadas por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo supra parcialmente citado, debe este Tribunal observar que en el caso de marras la parte actora pretende obtener la declaratoria y la partición de una presunta comunidad concubinaria.
En ese sentido, debe observar este juzgador que al igual que en el supuesto de hecho analizado por la jurisprudencia parcialmente transcrita, en el caso de marras la parte actora NO acompañó a su libelo de demanda la declaratoria judicial de existencia de la comunidad concubinaria alegada; y como consecuencia de ello, no existe prueba idónea de la misma.
Asimismo, se debe precisar que se pretende por una parte la declaratoria y por la otra la liquidación y partición de una comunidad concubinaria, enfatizándose que aún no ha sido calificada como tal por Juez alguno, tal y como se establece en la jurisprudencia parcialmente transcrita; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo anterior, debe precisar este Tribunal que el auto de admisión solo es revocable en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas de fechas 21 de junio de 2000 y 12 de junio de 2003, con ponencias del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, y que expresan lo siguiente:

“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…”

Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, y, en acatamiento al criterio jurisprudencial supra citado, este Tribunal anulará el auto de admisión de la demanda, y declarará la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara lo siguiente:

PRIMERO: NULO el auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero 1991, así como todo lo actuado en este proceso con posterioridad al mismo.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA DORA MEJIAS, en contra del ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAN e INES CALLEJAS ZAPATA.

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio de 2012.
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA







En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA