REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 201° y 153º
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana PILAR BLANCO DE PUENTE, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 6.146.142.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los abogados SERGIO T. ALTUVE y MARIA DEL PILAR PUENTE F. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 10.491 y 36.453.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE LUIS POIZNIAK, cubano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de la identidad N° 81.963.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados CARLOS BRANDER y MARIELA BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 7.820 y 25.613.
MOTIVO: APELACION (COBRO DE BOLIVARES)
EXPEDIENTE Nº: (AH13-R-1998-000001 CAUSA) (12-0068 ITINERANTE).
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de mil 1998, se abre cuaderno de medidas previa admisión de la demandada por COBRO DE BOLIVARES intentada por PILAR BLANCO DE PUENTE, contra JOSE LUIS POIZÑIAK, decretando MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 18 de Marzo de 1998, se libró despacho y oficio N° 175-98, a los fines de la practica de la medida decretada.
En fecha 30 de Abril de 1998, se recibió despacho proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de Mayo de 1998 se practicó medida de Embargo Preventivo.
Mediante escrito de fecha 20 de Julio de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la medida preventiva de embargo decretada y practicada en fecha 28 de Mayo de 1998.
En fecha 4 de Agosto de 1998, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas. En esta misma fecha el tribunal admite las pruebas presentadas.
En fecha 7 de Agosto de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas. En esta misma fecha el tribunal admite las pruebas presentadas.
En fecha 11 de Agosto de 1998, el tribunal difiere por un lapso de 15 días la oportunidad para decidir la causa.
En fecha 25 de Septiembre de 1998, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia interlocutoria, suspende la medida de embargo decretada y ejecutada, ordenándose la restitución por la depositaria al demandado las sumas recaudadas.
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 1998 la apoderada judicial de la parte actora apela de la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 1998.
Por auto de fecha 5 de Octubre de 1998, el tribunal oye la apelación efectuada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 26 de Octubre de 1998, el Tribunal ordenó la notificación del Director-Gerente de la depositaria judicial MONAY, C.A., informando de la suspensión de la medida de embargo decretada y ejecutada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 4 de Noviembre de 1998, el Tribunal acuerda remitir cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de Septiembre de 1998 por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 17 de Febrero de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 20 de Marzo de 2012, se recibió el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2012, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación a la parte demandada.
Tenidas las partes por enteradas del abocamiento, pasa este Tribunal a dictar sentenciar, previa las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge
es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del
artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia
oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un Cobro de Bolívares. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de veinte (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION de fecha 30 de Septiembre de 1998, contenida en el presente cuaderno de medidas, interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de Septiembre de 1998, mediante la cual el Tribunal suspendió la medida de embargo decretada en fecha 3 de Marzo de 1998. En consecuencia, declara firme el fallo recurrido.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio del Año Dos mil Doce (2012).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
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