REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTA NCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: GLORIA FEMINA AMIANO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la Cedula de Identidad N° V-3.150.034.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARGENIS CASTILLO MASS y RAFAEL CHERUBINO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.871 y 10.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIX DELGADO CACERES, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 496.520.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA TULIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.973.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE Nº: (AH14-V-2002-000053 CAUSA) (12-0355 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por EJECUCION DE HIPOTECA incoada por la ciudadana GLORIA FERMINA AMIANO DE RUIZ en contra de la ciudadana ALIX DELGADO CACERES, la cual fue debidamente admitida en fecha 30 de Octubre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de Julio de 2003, mediante diligencia la abogada ANA TULIA RAMIREZ, se da por citada, consigna poder que le fue otorgado por la parte demandada y solicita sean expedidas Copias Certificadas de Títulos Cambiarios que rielan en el expediente. En esta misma fecha la mencionada abogada impugna todos los títulos cambiarios consignados en el libelo de demanda.
En fecha 30 de Julio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la Ejecución de la Hipoteca.
En fecha 4 de Agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de Abril de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de consideraciones.
En fecha 2 de Agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición al embargo ejecutivo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2005.
Mediante diligencias de fechas 13 de Octubre de 2005 y 9 de Febrero de 2006, suscritas por el apoderado judicial de la parte actora solicitó que sea decretado el embargo ejecutivo.
En fecha 22 de Febrero de 2006, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se negara la solicitud de Embargo Ejecutivo.
En fecha 20 de Diciembre de 2006, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Mediante sentencia de fecha 11 de Abril de 2007, el Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de Abril de 2007, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Abril de 2007.
Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2007, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 2 de Agosto de 2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decrete la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado.
Por auto de fecha 8 de Octubre de 2007, el Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble perteneciente a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada y apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 8 de Octubre de 2007. En esta misma fecha, a través de escrito hizo oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 8 de Octubre de 2007, en virtud del pago consignado correspondiente a las cantidades de dinero demandadas, esto es, por la suma de VEINTIUN MILLONES CIENTO TREINTA UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.131.800,00)
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al tribunal pronunciamiento sobre escrito consignado en fecha 09 de Noviembre de 2007.
Por escrito de fecha 13 de Diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le haga entrega de cheque emitido a favor de la ciudadana GLORIA FEMINA AMIANO DE RUIZ, lo cual el Tribunal acordó en fecha 17 de Diciembre de 2007.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicita se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.
En fecha 27 de Marzo de 2012, se recibió el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de Abril de 2012, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio ANA TULIA RAMIREZ solicitó el abocamiento en la presente causa, así como que este Tribunal dicte sentencia.
Por auto de fecha 3 de Mayo de 2002, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación a la parte actora.
Tenidas las partes por enteradas del abocamiento, pasa este Tribunal a dictar sentenciar, previa las siguientes consideraciones.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
Que consta de documento registrado en la oficina subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 06, Tomo 15, que la ciudadana ALIX DELGADO CACERES, quedo a deber a la demandante la cantidad DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $ 12.000,00), saldo del precio del inmueble que por dicho documento le vendió, y que se lo pagaría, mediante doce (12) cuotas con vencimiento la primera el día 31 de agosto del 2001 y el resto mensual y consecutivo, el ultimo día de cada mes, por un monto de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 1.000,00) cada una de ellas, inicialmente al interés del cinco por ciento (5%) anual sobre saldos deudores.
Que para facilitar el pago de las expresadas cuotas y sin que ello constituya novación de la obligación la ciudadana ALIX DELGADO CACERES, aceptó a la orden de la demandante doce (12) letras de cambio, numeradas de la 1-12, cuyos valores en total, fecha de emisión y vencimiento se corresponden con las expresadas cuotas mensuales, para ser pagadas a vencimiento sin aviso y sin protesto, la primera de las cuotas seria exigible el 31 de agosto de 2001, y las demás, el misma día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el pago total y definitivo de toda la obligación.
Que expresamente convino la deudora en pagar las referidas cuotas en las oficinas de su acreedor, cuya dirección declaró conocer, y se obligó a pagarle a la demandante, los intereses y comisiones que resulten de las variaciones en el dólar.
Que convino a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones, el pago del saldo del precio adeudado, el de los intereses de mora, los gastos de cobranza judiciales o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, todos lo cual se calculó en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 15.6000,00), constituyendo hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad antes señalada, sobre el inmueble que la demandante vendió, tal como consta en documento constitutivo de gravamen que al mismo es el titulo de propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el numero cinco (N° 5), situado en el piso dos (2) del Edificio Reggio, el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas, entre las esquinas de Llaguno y Bolero, Avenida Oeste 1. Llamada hoy Avenida Urdaneta numero 31.
Que igualmente la deudora declaró que en cualquier incumplimiento de su parte a las obligaciones que contrajo por el documento público arriba citado, o la falta de pago de unas coutas, daría derecho a la demandante a considerar de plazo vencido toda la obligación y a exigir el pago inmediato todo cuanto para ese momento se adecuare, mediante el procedimiento de la ejecución de la garantía hipotecaria que le fue constituida en su favor.
Que en caso de ejecución de la garantía hipotecaria, el peritaje del inmueble hipotecado se haga por un único perito designado por el Tribunal de la causa y con la publicación de un solo cartel de remate; y que serían por su cuenta todos los gastos que ocasione el procedimiento de ejecución hasta que la obligación quede definitivamente cancelada.
Que la deudora cumplió con la obligación de pagar las cuotas antes mencionadas hasta las que venció el 31 de Octubre del 2001, pero allí en adelante dejó de pagar las que se siguieron venciendo, y que hasta la presente fecha tiene pendiente de pagar nueve (9) cuotas, las cuales se especifican de la manera siguiente:
La N° 4, venció el 30 de Noviembre del 2001; la N° 5, venció el 31 de Diciembre del 2002; la N° 6, venció el 31 de Enero del 2002; la N° 7, venció el 28 de Febrero del 2002; la N° 8, venció el 31 de Marzo del 2001; la N° 9, venció el 30 de Abril del 2002; la N° 10, venció el 31 de Mayo del 2002; la N° 11, venció el 31 de Junio del 2002; y la N° 12, venció el 31 de Julio del 2002.
Que el demandado aparte de las aludidas cuotas debe intereses moratorios los cuales han sido calculados a la rata del 5% anual sobre el saldo deudor del préstamo, la comisión adicional y los gastos de cobranzas.
Que solicita la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado constituida por la ciudadana ALIX DELGADO CACERES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad N° 496.520, a favor de la demandante GLORIA FERMINA AMIANO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad N° V-3.150.034, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero cinco (N° 5), situado en el piso (2) del Edificio Reggio, el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas, entre las esquinas de Llaguno y Bolero, Avenida Urdaneta 31.
Que con el producto del remate de inmueble hipotecado se le pegue a la demandante las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 9.000,00) por concepto de nueve (9) cuotas de plazo vencido del saldo deudor del precio de venta al 31 de julio del año 2002, calculados la tasa de cambio de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.353,00), por UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U.S.$ 1,00) SEGUNDO: CIENTO CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 147,00), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo deudor del capital antes señalado, a la rata del 5% anual, mas los que continúan causándose hasta el pago total, que la cambio actual es la cantidad de (Bs. 198.891,00).TERCERO: Las costas: gastos del juicio y honorarios profesionales de abogado que cause la presente ejecución hipotecaria.
La parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó lo siguiente:
Que negó, rechazó, contradijo y desconoció en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado el contenido íntegro del libelo de demanda que dio origen al presente procedimiento.
Que la acción solicitada por la parte actora en la cual pretende ejecutar dicha hipoteca como pago o como contraprestación por las 9 letras de cambio adeudadas; no tiene ningún asidero jurídico ni legal, cuando la actora le presenta al deudor los documentos principales (las letras de cambio revestidas de nulidad) para hacer vales su acción, conjuntamente con el documento accesorio (hipoteca) el cual garantiza la obligación. Pues el instrumento Hipotecario no se refiere solo al documento constitutivo del gravamen, sino de igual forma involucra a los instrumentos del cual nace la obligación cubierta o respaldada para el gravamen.
Que es evidente que las 9 letras de cambio presentadas al cobro al deudor, al faltarle 3 de los requisitos esenciales, sustanciales exigidos por la Ley, tales como son: Los establecidos en la disposición legal del artículo 410 ordinales: 2°, 5° y 8° del Código de Comercio las cuales establecen: 410 ordinal 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada, en el presente caso el deudor tiene que adivinar el monto a pagar en dólares a que país corresponde, pues el mismo no se desprende tal significación tan importante. Ordinal 5° Lugar donde el pago debe efectuarse: No se desprende del texto del titulo cambiario dirección alguna, lo que resulta inaceptable conjuntamente con el artículo 411 ejudem, de igual modo no se puede aplicar por cuanto al lado del nombre del deudor no existe nada escrito. El ordinal 8° del articulo 410 ejudem: La firma del que gira la letra: (el librador) igualmente no existe firma alguna por la que la persona que gira el Titulo cambiario.
Que es claro y evidente que dichos títulos cambiarios deben ser declarados Nulos de nulidad absoluta, por no existir tales, y como consecuencia de dicha nulidad, dichos títulos cambiarios (documentos principales) deben arrastrar consigo al documento constitutivo de Hipoteca (documento accesorio) por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal a tales efectos, por cuando no ha nacido obligación del deudor ya que las letras de cambio quedaron extinguidas del mismo modo queda extinguida la Hipoteca de conformidad con el articulo 1907 del ordinal 1° del Código Civil vigente. Y en tal sentido dicha solicitud de Ejecución de Hipoteca debe ser desestimada en todo su contenido por Imperio de la Ley.
Que siendo las letras de cambio el único y exclusivo medio, escogido por ambas partes para el pago de la obligación, y careciendo todas y cada una de las 9 letras de cambio de 3 de los requisitos esenciales, sustanciales, imperativamente exigidos por el artículos 410 ordinal 2°, 5° y 8° del Código de Comercio y 411, 4° aparte ejudem, no cumplen con los supuestos legales para ser llamadas letras de cambio.
Que el tenedor de las letras de cambio en el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca carece de legitimidad para intimar como del mismo modo dichos títulos cambiarios carecen de legalidad.
Que ciertamente la solicitud de Ejecución de Hipoteca fundada en el contrato, que esta intrínsecamente vinculado a unas letras de cambio es complemento ineludible e inexorable del mismo, pues de mutuo y común acuerdo ambas partes escogieron como único y exclusivo medio de pago las letras de cambio.
Que es de destacar como punto de significativa importancia, que siendo las 9 letras de cambio el único negocio concatenado, entrelazado con la hipoteca constituido, se concluye que a los fines de determinar la validez y eficacia del crédito y el único medio escogido para el pago representado en las letras de cambio no puede ser de otra manera, pues si la obligación que esta contenida en cada una de las letras de cambio se extingue por cualquiera de las causas previstas para la extinción de la obligación cambiaria, lógicamente la hipoteca que garantiza dichas obligaciones también se extinguirá de conformidad con el artículo 1.907 ordinal 1° del Código Civil vigente, quedando así extinguida la obligación.
Que es total y absolutamente falso de toda falsedad, que la demandada haya convenido expresamente en pagar las referidas cuotas en las oficinas de su acreedor, cuya dirección declaró conocer, y que se haya obligado a pagarle a la misma intereses y comisiones que resultaren de la variación del dólar. Que la actora miente descaradamente, cuando hace tal afirmación, ya que como se desprende de autos no existe dirección alguna de donde pueda el deudor dar cumplimiento a los irregulares títulos cambiarios opuestos (nulos de nulidad absoluta), como de igual forma se desprende de los mismos las falsedad en que el deudor se haya obligado a pagar intereses o comisiones resultantes del dólar, el cual de igual modo no sabe el deudor, de que país es la obligación cambiaria propuesta.
Que miente igualmente la acreedora, cuando señala que el deudor garantizó el pago del precio adeudado, el de los intereses de mora, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogado, todo lo cual lo calculó en la suma de Quince seiscientos dólares ($ 15.600,00).
Que se evidencia absolutamente del libelo de demanda que la actora declara según el documento constitutivo de gravamen (hipoteca) que cualquier incumplimiento de parte del deudor de las obligaciones o la falta de pago de una cuota daría derecho a la acreedora a considerar de plazo vencido toda obligación y a exigir el pago inmediato de todo cuanto para ese momento se adeudare, mediante el procedimiento de la garantía hipotecaria.
Señala la actora que la deudora dejo de pagar 9 cuotas; coutas específicamente señaladas en la hipoteca y representadas las mismas en 9 letras de cambio, pues bien se puede observar a simple vista, que como lo señaló con anterioridad y lo repitió, los 9 títulos cambiarios o documentos principales que sustentan la Ejecución de Hipoteca son nulos de nulidad absoluta, por lo tanto se encuentra extinguida la obligación y conjuntamente también se extingue la hipoteca (el documento accesorio), en tal sentido es improcedente la acción deducida.
Que no es cierto que la acreedora haya hecho gestiones para hacer efectivo el cobro de las cuotas vencidas, amparados en las letras de cambio, pues la misma ha demostrado haber realizado dicha gestión además como va a cobrar algo que no existe, que es totalmente nulo.
Que como se desprende del punto primero del folio 4 del Expediente, las postulantes de la acción lo primero que menciona son las 9 cuotas del saldo deudor, por su puesto representadas las mismas por las letras de cambio y junto con estos documentos principales opone el documento constitutivo que garantiza la hipoteca (accesorio). De lo que se desprende que siendo como son completamente nulos los títulos cambiaros, también tiene que ser la hipoteca por imperio de la ley.
Que deduce entonces, que por cuanto dichos títulos cambiarios son inexistentes, de lo que resulta que estando extinguidas las obligaciones fundamentadas en dichos títulos, la hipoteca que garantiza dicha obligaciones también queda extinguida; es por tanto al tener letras las condición de títulos de crédito, son según lo expuesto Documentos de Exhibición, Títulos de Presentación o Títulos de Rescate, en suma documentos cuya presentación es inexcusable, para poder ejercerle derecho a ellos incorporado; de todo esto resulta que el solicitante para promover la solicitud de Ejecución de Hipoteca que dio origen a ese procedimiento, debe necesaria e inexcusablemente, presentar, junta con dicha solicitud las letras de cambio o instrumentos que han sido mencionados; sin esa presentación no puede haber intimación alguna al pago formulado de manera legal, pues el deudor de un título de crédito, tiene derecho, para verse obligado a pagar, a que se le exhiba o presente titulo, para verificar la legitimidad de éste y la legitimidad del portador, y para garantizarse que al pagar rescatará el título de que se trate; esto último virtualmente lo consagra y de manera general en materia mercantil, el articulo 117 del Código de Comercio.
Que no es cierto que la demandada deba a la acreedora la suma de veinte y un millones ciento seis mil ochocientos bolívares (Bs. 21.106.800,00), dicha cantidad estimada alegremente, incluso cronológicamente es un disparate el aserto de la actora.
Que los instrumentos cambiarios antes aludidos se hayan afectos de Nulidad Absoluta y deben considerarse inválidos en todo su contenido a tenor de ello, extinguida la obligación principal conjuntamente con la hipoteca que garantiza dicha obligación de conformidad con el artículo 1907 ordinal 1° del Código Civil vigente.
Que ratifican en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como el derecho invocado, el contenido integro del escrito de oposición donde impugno todas y cada una de las letras de cambio, dicho escrito interpreta los hechos absolutamente ciertos y verdades esgrimidos en el mismo. Dichas letras impugnadas rielan en el expediente a los folios 15 y 16, numeradas 4,5,6,7,8,9,10,11 y 12 consignadas por la actora marcadas “C”, las cuales fundamentan al documento accesorio (Hipoteca), por cuanto los citados títulos cambiarios no llenan los requisitos exigidos por el código de Comercio en sus artículos 410 Ordinales : 2°, 5° y 8° y articulo 411, 4° aparte ejudem, los cuales establecen expresamente: 410 : Ordinal 2°: La orden pura y simple de pagar una suma determinada: En el texto de las letras de cambio expresan pagar en dólares, pero, no es precisa la actora cuando no identifica a que lugar o país, se deberán pagar la suma impresa en el mismo, para el cumplimiento de la obligación. Ordinal 5° Lugar donde el pago debe efectuarse: se evidencia de las letras de cambio que en el referido titulo no existe dirección o lugar alguno donde el deudor deba realizar el pago, por ende, es negativa la aplicación del 4° aparte del artículo 411 ejudem, cuando expresamente dispone: “Que a falta de indicación especial se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que designe al lado del nombre, de allí se desprende que no existe lugar de pago en ninguna de las 9 letras de cambio opuestas al deudor, que la actora miente, cuando dice que acordaron con el deudor pagar en las oficinas de la actora. Y Ordinal 8° del artículo 410 ejudem: El cual establece: la firma del que gira la letra (el librador), igual que los requisitos anteriores no existe, la forma del librador en ninguna de las letras de cambio.
Que impugna la estimación de la demanda: primero por cuanto de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil 1° y 2° aparte establece: “Que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable e dinero, el demandante la estimará.
Que el demandado podrá rechazar dicha estimación, cuando la considere exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demandada a tal efecto impugnó, negó, rechazó, contradijo y desconoció la misma en todas y cada una de sus partes.
Que sea declarado en forma expresa: 1) que carece de valor cierto la estimación hecha a motu propio por el actor. 2) Que el valor de la demanda debería ser el monto de los Títulos Cambiarios, pero, por cuanto son Nulos de Nulidad Absoluta, el monto estimable debe ser menos que la deuda para el momento que se contrajo. 3) Que proceda a fijar el monto del valor real y justo de la demanda.
Que en caso de que el Tribunal declare que si es procedente la estimación hecha por el actor, impugnó a todo evento la estimación del valor de la demandada hecha por el actor por ser exagerada, por no ajustarse al monto real de lo demandado en este juicio, y pidió al tribunal que de conformidad a la facultad que le asiste, fijara en su justo valor. Pues si bien el legislador ha dejado a la prudencia del actor, el avalúo aproximado del valor de la demanda, pero también a puesto de manos del demandado el derecho de impugnar ese avalúo cuando lo considere exagerado.
Que para el momento del pago, la moneda del lugar del pago, y en el presente caso el lugar del pago es Venezuela, por tanto tiene prioridad la moneda nacional es decir el bolívar. En consecuencia, dicha estimación debe efectuarse conforme a la moneda venezolana.
Que el acreedor cayó en una flagrante violación de normas y disposiciones expresamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio, transgrediendo y contraviniendo los inviolables fueros del Orden Publico. Por ende, reiteran la oposición a la estimación planteada.

-III-
PUNTO PREVIO
Es necesario señalar previamente, en cuanto al pago efectuado en el presente proceso por la parte demandada, lo siguiente: Señala el legislador en el artículo 1.877 del Código Civil:
“Artículo 1.877. La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”
Así mismo, el legislador en el artículo 1907 del Código Civil, ha establecido distintas causales de extinción de hipoteca, tal como se observa a continuación:
“Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, define el pago como el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación, el cual surte el efecto de la obligación extinguida:
“El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios.”
De igual manera, señala el autor Toyn Villar, en su obra La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca (Inmobiliaria y Mobiliaria), de la siguiente manera: “El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea realizado por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca.”
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo al pago realizado por la parte demandada, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, se evidencia que fue cancelado el pago de la deuda en fecha 09 de Noviembre de 2007, a través de cheque de gerencia N° 004404429731 de fecha 09 de Noviembre de 2007 del Banco Banesco por la cantidad de VEINTIUN MILLON CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (21.106.800,00), que presentó la parte demandada, y recibido por el actor según consta de diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2007.
De lo anteriormente explanado este Juzgador observa que la parte demandada canceló la deuda que le correspondía a los efectos de extinguir la hipoteca de primer grado levantada a favor de la parte actora, en el cual se observa de su contenido que recibió la actora la cantidad adeudada, y en consecuencia ha quedado reconocido. ASI SE DECLARA.-
Finalmente, este juzgador observa que la parte demandada, procedió a la cancelación en demasía el monto de la hipoteca reclamada, de acuerdo al contenido de la documentación aportada, en el sentido que, de la simple operación aritmética, consistente en convertir la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 9.147,00), monto éste reclamado por el actor en su pretensión, conforme al capital e intereses reclamados, en la moneda nacional “Bolívares” para el momento del pago. En cuanto a que es público y notorio que, conforme al control cambiario que rige nuestro país con respecto a la referida moneda extranjera, el mismo se encontraba en la cantidad equivalente a DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 2.150,00) por dólar estadounidense, resultando por tanto, la suma de DIECINUEVE MILLONES SESISCIENTOS SESENTA Y SEIS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 19.666.050,00), cantidad ésta menor a la pagada por la demandada. Por tales motivos, este Tribunal actuando conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa, resulta declarar SIN LUGAR el presente procedimiento de ejecución de hipoteca incoada por la ciudadana GLORIA FEMINA AMIANO contra el ciudadano ALIX DELGADO CACERES, plenamente identificados en autos, y en consecuencia declarar extinguida la obligación del pago así como extinguida la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.



- V -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ejecución de hipoteca siguió la ciudadana GLORIA FEMINA AMIANO contra la ciudadana ALIX DELGADO CACERES.
SEGUNDO: se declara válido el pago efectuado por la demandada, y en consecuencia extinguida la obligación demandada.
TERCERO: se declara extinguida la hipoteca que recaía sobre el inmueble identificado en autos y la cual fue protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 06, Tomo 15, Protocolo Primero.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA





En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





Exp. 12-0355
CHB/EG/j.