REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL DE SOUSA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.142.009.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Eduvin González Pares y Ana María De Abreu Andrades, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo el Nº 79.668 y 139.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y DESARROLLOS PADRÓN PRODESCA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 65-A, de fecha 18 de septiembre de 1968, prorrogada su duración según asientos de registros de fecha 16 de agosto de 1989, bajo el N° 30, Tomo 48-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Abilio Padron González, Jesús Arturo Bracho, Moisés Amado, Aida Ocando Arias, Gregorio Roberto Natale, Pablo Solórzano Escalante, Agustín Breto Martínez, Oswaldo Gil Bustillos Gonzalo Cedeño Navarrete y Zoraida Zerpa Urbina, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo el Nº 3.649, 25.402, 37.120, 47.508, 515, 3.194, 6.500, 8.513, 8.567 y 80.141, respectivamente.

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28.07.2011 (f.28, p. III), por el abogado Eduvin Gonzalez Pares, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL DE SOUSA PEREIRA, contra la decisión dictada en fecha 30.06.2011 (f. 06 al 19, P. III), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró IMPROCEDENTE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano MANUEL DE SOUSA PEREIRA, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS PADRÓN PRODESCA, S.R.L., por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 23.01.2012 (f.89; 3ª p), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y consecuentemente fijándosele trámite de definitiva.
En fecha 16.03.2012, compareció la representación judicial de la parte demandada, y presentó escrito de informes con sus respectivos anexos. Seguidamente la parte actora hizo lo propio.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS S.R.L., PRODESCA, proceso éste que se inició por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante demanda interpuesta en fecha 26.04.2010
Por auto de fecha 28.04.2010 (f.69, 1ª p), el Juzgado Aquo, admitió la presente demanda, por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 24.05.2010 (f.72, 1ª p), la representación judicial de la parte actora presentó reforma del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 26.05.2010 (f.79, 1ª p), el Tribunal aquo, admitió la presente reforma de la demanda, por el procedimiento ordinario.
Cumplida con la sustanciación de los actos de citación en el presente expediente, y ante la incomparecencia de la parte demandada. Por auto de fecha 02.11.2010 (f.40, 2ª p), el Juzgado de la causa designó al ciudadano José Gregorio Guerra, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.374, como defensor ad litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08.11.2010 (f.45, 2ª p ), compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citada en la presente causa.
En fecha 10.11.2010 (f. 47 al 49, 2ª p), la representación judicial de la parte demanda presentó contestación a la demanda.
En fecha 01.12.2010 (f.94 al 97 2ª p), compareció la representación judicial consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 14.01.2011 (f.100, 2ª p), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29.03.2011 (f.110 al 113, 2ª p), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 04.04.2.011 (f. 155 al 167, 2ª p), compareció la representación judicial de la parte demandada y formuló a los informes una corrección por error material. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.

Por auto de fecha 05.04.2011 (f.168, 2ª p), el Tribunal Aquo, fijó oportunidad para la presentación de observaciones conforme a la letra del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.04.2011 (f.170 2ª p ), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de observaciones con sus respectivos anexos. Seguidamente en fecha 15.04.2011 (f.182 al 268, 2ª p).
Mediante sentencia definitiva (f. 6 al 19 3ª p ), el Juzgado aquo declaró: IMPROCEDENTE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano MANUEL DE SOUSA PEREIRA, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS PADRÓN PRODESCA, S.R.L, por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes, por auto de fecha 19.12.2011 (f.86 3ª p), el Tribunal aquo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno de esta misma Circunscripción Judicial.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Punto Previo
a.- De la indebida acumulación de demandas.

De una lectura integral del fallo de primer grado de cognición, se delata que ambas pretensiones planteadas en la demanda sufren una suerte de improcedencia, por existir una inepta acumulación de acciones
Para entender esta hipótesis, pasa esta alzada a transcribir los términos planteados de la sentencia recurrida, donde supuestamente habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos.
Expresa el Tribunal Aquo:
“(…) Tenemos pues, que la acumulación de acciones es de eminente orden público, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.- Es decir, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo positivo, no disponible para el juez, ni para las partes.- Así la regulación legal sobre la forma estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutelar jurisdiccional de los ciudadanos (…)
En el caso de marras, nos encontramos con una pretensión interpuesta por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, la cual conforme a derecho es tramitada por el procedimiento breve, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil (…)
Por otro lado, tenemos, que a su vez fue interpuesta conjuntamente al escrito libelar Nulidad de Asamblea, acción que como es bien sabido se tramita por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y 344 del Código de Procedimiento Civil (…).
En virtud de los artículos anteriormente transcritos, considera necesario acotar en este punto esta Juzgadora, que la incompatibilidad de procedimiento impide cualquier acumulación de autos y pretensiones, siendo que, en un proceso en el cual se encuentran contenidas dos causas, estas no pueden transcurrir, ni ser llevadas por distintos procedimientos, ni lapsos.-
Ciertamente, existen casos en los que es perfectamente viable la acumulación de pretensiones, siendo éstos, aquellos en los cuales a partir de la contestación de la demanda, son llevadas por el mismo procedimiento.
En acatamiento a la norma y al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, así como a las directrices por las cuales debe regirse el Juez como director del proceso, siendo que en el presente caso nos encontramos ante la acumulación de dos pretensiones que se excluyen y son contrarias entre sí, lo cual va contra a lo exigido en la Ley; lo cual limita el derecho de la parte demandada y a su vez dificulta al Juez la posibilidad de considerar de una manera cabal y despejada las pretensiones relativas a la reclamación a que se contrae la demanda incoada, contrariando el derecho de la misma, en virtud de la acumulación prohibida de pretensiones en la cual ha incurrido la parte actora, al no ajustar su pretensión conforme a lo establecido por el Legislador en los casos específicos de los Contratos de Arrendamiento y la Nulidad de Asamblea.-
En tal sentido, acogiendo esta Sentenciadora los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, siendo que en el presente proceso nos encontramos ante la acumulación prohibida de pretensiones, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, debe forzosamente concluir esta sentenciadora, que la acción incoada no se encuentra ajustada a derecho, debiendo declarar por ende en la dispositiva del presente fallo la IMPROCEDENCIA de la demanda.-


Del parcialmente preinsertado fallo dictado en el presente proceso, el Tribunal Aquo aprecia la existencia de dos acciones contenidas en una misma demanda, producto de la acción de Nulidad de Contrato de Arrendamiento; por una parte; y por la otra, la acción de Nulidad de Asamblea.
* De la indebida acumulación de demandas
Como introito, cabe apuntalar por esta jurisdicente que se plantea una inepta acumulación de pretensiones en la misma demanda. Ello impone hacer ciertas consideraciones sobre la reunión que determina la dualidad de acciones (nulidad de contrato de arrendamiento y nulidad de asamblea), en el presente libelo de la demanda. Esta clase de acumulación, es inicial por configurarse ab initio, vale decir, desde el inicio del proceso.
En nuestro derecho positivo se plantea la posibilidad de reunir varias pretensiones en un mismo libelo, aunque la causa petendi sea diferente (Art. 77 CPC), ello con la posibilidad de procurar en los juicios la economía procesal, celeridad y multiplicidad de acciones. En tanto, en tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: (i) Cuando se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí; (ii) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y (iii) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Art. 78 CPC).
Expresa el artículo in comento:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión, expresando los motivos de su negativa. Negativa de admisión que se da también en los supuestos de acumulación prohibida (art. 78 CPC), ya que no se permisa que se acumulen en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Al comentar los límites de las pretensiones acumulables, ha dicho la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, año 1999, Nº 2, p. 310), que el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el que los procedimientos no lo sean.
Señaló la Sala:
“(…) el demandante, tal y como lo autoriza el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil puede acumular en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivo procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El único limite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean.
En cuanto al demandado no encuentra esta Sala que exista norma alguna que limite sus posibilidades de defensa y ya se sabe que lo que no esta legalmente prohibido esta legalmente permitido. Por el contrario, si se toma en cuenta según el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben garantizar la igualdad de las partes en el proceso; que el artículo 204 ejusdem consagra el principio de que los términos y recursos concedidos a la otra y que el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional, debe concluirse que también el demandado puede alegar defensas condicionadas o subsidiarias siempre y cuando para su trámite no se cree subversión del procedimiento y las cuales serán resueltas a medida que vayan fracasando las anteriores.
En otras palabras, tanto las pretensiones del demandante como las resistencias del demandado pueden ser puras y simples, condicionas o subsidiarias unas de otras, ya que lo único que debe ser puro y simple y sin condiciones es la sentencia.”

Sin embargo, frente a lo afirmado en la preinsertada doctrina judicial, hay que señalar que la incompatibilidad de procedimientos no es la única causa de inacumulación de acciones, lo es también la exclusión de pretensiones entre si. Entendiendo, como lo ha dicho la Sala Política Administrativa, en su fallo del 03.08.2000, primeramente transcrito, al interpretar el artículo 78 “que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución”.
El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, estas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito valido. Estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada.

En el sub lite, se cúpula en el presente libelo de la demanda la reunión de dos pretensiones, (nulidad de arrendamiento y nulidad de asamblea), cuya existencia en el sui generis nace de la reclamación de derechos que derivan de una causa petendi de diferentes títulos. Sin embargo, el efecto jurídico de los procedimientos es lo que hace deletéreo llevar a cabo su finalidad, por ser sustancialmente incompatibles dentro de su cognición-procedimental. Se parte, de una primera división de las acciones que se refiere a dos tipos de procesos, correspondiéndole a la acción por nulidad de contrato de arrendamiento el procedimiento breve ad hoc, previstos en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aguardando una acción derivada de relaciones arrendaticias, según lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; aún la estructura sumaria correspondiente al segundo tipo de acción de nulidad de asamblea, presenta variabilidad frente al régimen breve, por ser tramitada por las reglas del procedimiento ordinario, atendiendo la cuantía del asunto conforme lo dispone la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02.04.2009.
Entonces, al observarse una inacumulación de acciones es obligación indefectible de declarar de oficio en cualquier estado y grado del proceso, constituyendo una subversión procesal de materia de orden público la incompatibilidad de procedimientos que se oponen entre sí, la postura ulterior de los alegatos que se susciten con motivo a la presente causa, vale decir, la contestación de la demanda, informes de primera instancia y segunda instancia como lo es en el presente caso, es independiente por ser la acción un derecho subjetivo, propio y autónomo, que por vía de consecuencia produce la destrucción de impulso sobre la actividad cognoscitiva jurisdiccional.
Por lo tanto, la acumulación realizada en el libelo que encabeza las actuaciones en el presente expediente, en contravención al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tiene como resultado una inepta acumulación de pretensiones, cuyas demandas se excluyen entre sí, al no cumplir con las exigencias de los artículos 78 por ser incompatible sus procedimientos a seguir. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, improcedente la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento y nulidad de asamblea, anulando todo lo actuado. ASI SE DECIDE.
Erigiendo lo ut supra, se torna inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos y defensas sostenidos por las partes. ASI SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación la interpuesta en fecha 28.07.2011 (f.28, p. III), por el abogado Eduvin Gonzalez Pares, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL DE SOUSA PEREIRA, contra la decisión dictada en fecha 30.06.2011 (f. 06 al 19, P. III), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró IMPROCEDENTE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano MANUEL DE SOUSA PEREIRA, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS PADRÓN PRODESCA, S.R.L., por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda acumulada por Nulidad de Contrato de Arrendamiento y Nulidad de Asamblea, y NULO LO ACTUADO en la presente demanda incoada por el ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS S.R.L., PRODESCA, ambas partes plenamente identificadas en los autos.
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza anulatoria de la presente sentencia
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ

DRA INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,

Exp. Nº AC71-R-2012-000005
Nulidad de Contrato de Arrendamiento-Asamblea/ Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/Miguel