REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: Ciudadana Valentina María Echeverri, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Texas, Estados Unidos de América y titular del pasaporte No. 134447183.-

APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: Irene Loreto González, María Valentina Vethencourt, Frederick Villamizar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.900, 139.500 y 1178.030, respectivamente.-

Motivo: Exequátur
EXP. N°: AC71-S-2011-000002


I.- DE LA PRETENSIÓN.-
Mediante escrito presentado en fecha 21.09.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la abogada, María Valentina Vethencourt, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 139.500, y titular de la cedula de identidad N°. V.- 18.588.057; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Valentina María Echeverri, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Texas, Estados Unidos de América y titular del pasaporte No. 134447183, solicitó se diera el pase a la sentencia dictada el 21 de junio de 1996 por el Tribunal de Distrito del Condado de Fort Bend, Texas Distrito Judicial No. 328 de los Estados Unidos de América, causa No. 90.458.
Correspondiendo el conocimiento de la causas al Juez del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante sentencia de fecha 01.02.2011, se declaro incompetente por cuanto la solicitante es mayor de edad.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Primero quien por auto de fecha 14.03.2011 (f.127) le dio entrada.
En fecha 14.03.2012 la Dra. Indira Paris Bruni se Avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30.04.2012 éste Tribunal, consignados los recaudos, admite la solicitud y ordena emplazar al ciudadano Juan Carlos Echeverri y al Fiscal del Ministerio Público respectivo.
En fecha 23.05.2012 comparece la abogada Oriana Lorenzo Villasmil, asistiendo a la ciudadana Marisela Silva apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Echeverri, y se da por notificado, y en fecha 08.06.2012 consignan escrito de contestación a la solicitud, manifestando estar conforme con el procedimiento de exequátur de adopción.

En fecha 25.05.2012, el Alguacil titular de éste Tribunal, ciudadano Germayn Riveros, dejó constancia de haber entregado la notificación ordenada al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente recibida.
Mediante diligencia de fecha 13.06.2012, el abogado Ramón Alejandro Liscano, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión fiscal, en los términos siguientes:
“... Analizada la presente solicitud, a través de la cual se solicita el pase o exequátur de la sentencia de Adopción dictada en fecha 21.06.1996, por el Tribunal de Distrito del Condado de FORT BEND, TEXAS Distrito Judicial No. 328 de los Estados Unidos de América, que decretó la Adopción de VALENTINA LORETO (hoy mayor de edad) por parte del ciudadano JUAN ECHEVERRI y por otra parte, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a dicha sentencia, este Despacho Fiscal observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Vigente… Ahora bien, aunque el ciudadano FÉLIX AQUILES LORETO, padre biológico de la ciudadana VALENTINA LORETO (quien diera su consentimiento para la adopción), no ejerce la patria potestad sobre ésta, por haber adquirido la mayoridad, este Representante del Ministerio Público, para brindar mayores garantías para el derecho a la defensa considera necesaria su citación a objeto que señale lo que ha bien tenga respecto de la solicitud presentada. Cumplida dicha formalidad se entenderá que no se tiene objeción alguna en lo que respecta al pase de la Sentencia de adopción decretada el 21.06.1996 por el referido Tribunal”.
En fecha 13.07.2012, el ciudadano Félix Loreto mediante diligencia, debidamente asistido de abogado, expresa su conformidad con el presente asunto, dando así cumplimiento a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la Competencia de Este Tribunal Superior
A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.


En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de ésta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la adopción declarada por la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito del Condado de Fort Bend, Texas Distrito Judicial No. 328 de los Estados Unidos de América, pues, se constató de dicho procedimiento su naturaleza no contenciosa, no se verificó del fallo elementos de contradicción alguno, el cual se sustentó en la terminación de la relación padre e hija entre FÉLIX AQUILES LORETO y VALENTINA LORETO y la consiguiente adopción, fue en el mejor de los intereses de la ciudadana Valentina Loreto, cuando ésta era menor de edad, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Del Análisis de la Pretensión Interpuesta
Observa ésta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Con vista a lo anteriormente trascrito, éste Tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia al presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Que la sentencia de fecha 21.06.1996, emanada del Tribunal de Distrito del Condado de Fort Bend, Texas Distrito Judicial No. 328 de los Estados Unidos de América, versa sobre una adopción, esto es, mediante sentencia de adopción, lo cual constituye materia de naturaleza Civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo.
2.- La sentencia en comento tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del Condado de Fort Bend, Texas Distrito Judicial No. 328 de los Estados Unidos de América, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.
3.- Que del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer extremo fijado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
4.- Que en el presente caso no observa esta Juzgadora, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, por que la decisión dictada por el Tribunal de Distrito del Condado de Fort Bend, Texas Distrito Judicial No. 328 de los Estados Unidos de América en fecha 21.06.1996, era el lugar de residencia de la ciudadana Valentina María Echeverri y del ciudadano Juan Carlos Echeverri, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación del Condado de Fort Bend, Texas Distrito Judicial No. 328 de los Estados Unidos de América, y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Constata ésta Juzgadora, que en el presente proceso se evidencia el cumplimiento del requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo acuerdo entre los solicitantes la adopción y en segundo lugar, porque se evidencia de dicha sentencia que en todo momento los solicitantes son los que manifiestan su voluntad de seguir adelante con la presente solicitud de exequátur.
6.- Observa ésta Juzgadora que no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada en fecha 08.01.2010, así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 138 al 149 del expediente.
7.- Ésta Superioridad Considera que la referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejó como contempla nuestra legislación Civil para la adopción en el artículo 246 del Código Civil.
En este sentido, considera éste Tribunal que la sentencia extranjera de fecha 21.06.1996, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en el Condado de FORT BEND, TEXAS, Estados Unidos de América y se encuentra debidamente apostillada, con la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de fecha 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela.
Constata éste Tribunal Superior Primero, que cumplidos como se encuentran en el presente caso bajo estudio, los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe ésta Superioridad declarar el pase en autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de adopción emanada del Tribunal de Distrito del Condado de FORT BEND, TEXAS Distrito Judicial No. 328 de los Estados Unidos de América, de fecha veintiuno (21) de Junio del año 1.996, que decretó la Adopción de Valentina Loreto (hoy mayor de edad) por parte del ciudadano Juan Echeverri, para que surta sus efectos legales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha veintiuno (21) de Junio del año 1.996, emanada del Tribunal de Distrito del Condado de FORT BEND, TEXAS Distrito Judicial No. 328 de los Estados Unidos de América, mediante la cual decretó la Adopción de VALENTINA LORETO por el ciudadano JUAN ECHEVERRI.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º

LA JUEZ



DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria



Abg. Mariela Arzola Padilla

Exp. Nº AC71-S-2012-000002
Exequátur/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/Eduardo