REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
DEMANDANTE: INVERSIONES IOTA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1976, bajo el Nº 41, Tomo 94-A.
APODERADOS
JUDICIALES: LEANDRO CAPPUCCIO, LUIS DARIO VELANDIA y LUIS JOSÉ VELANDIA ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.913, 1.156 y 44.113, respectivamente.
DEMANDADA: SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sin más identificación en estas actas.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000205
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 13 de junio de 2012, por el abogado LEANDRO CAPPUCCIO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES IOTA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 7 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanaza de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado contra la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2012-000974 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 14 de junio de 2012, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 21 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 22 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2012 se le dió entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (f. 50).
El día 6 de julio de 2012 (f. 51), compareció personalmente ante esta alzada el abogado en ejercicio LEANDRO CAPPUCCIO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de comercio INVERSIONES IOTA, C. A., y mediante diligencia desistió del presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento del procedimiento formulado por el representante judicial de la parte actora, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón de la apelación ejercida en fechas 13 de junio de 2012, por el abogado LEANDRO CAPPUCCIO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES IOTA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 7 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanaza de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado contra la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., fallo que es como sigue:
“…Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:…omissis…
…omissis…
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Inversiones IOTA C.A., en contra de la sociedad mercantil Soluciones Integrales GIS C.A., se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22.04.1998, bajo el N° 35, Tomo 43, …el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por tres (03) locales identificados con los Nros. 508, 509 y 510, situados en el piso 05 del Edificio EXA, ubicado entre las Avenidas Libertador, Venezuela, El Retiro y Alameda de la Urbanización El Retiro, Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en la entrega del referido bien inmueble luego de haber acontecido el vencimiento de la prórroga legal, en fecha 22.04.2012.
Al respecto, el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, prevé lo siguiente: …Así las cosas, observa este Tribunal que la relación arrendaticia tuvo su génesis de acuerdo con lo enunciado en la demanda mediante contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22.04.1998, bajo el N° 35, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya duración estipulada en la cláusula tercera fue establecida de la manera que ad peddem litterae se indica a continuación:
…omissis…
En tal virtud, a juicio de este Tribunal, las partes supeditaron la ocurrencia de la prórroga contractual al hecho de que la arrendataria debía solicitarla a su arrendadora, y ésta a su vez debía manifestar su consentimiento por escrito, aunado a que las partes debían establecer un nuevo canon de arrendamiento, sin que hayan acaecido tales supuestos, por cuanto no se desprende de autos que la arrendataria haya comunicado a su arrendadora sobre su voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento a través del aviso escrito requerido para tal fin, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, a la fecha del vencimiento y, por ende, que la arrendadora haya prestado consentimiento alguno. En consecuencia, llegada la oportunidad en que feneció el contrato el día 22.04.1999, la arrendataria se quedó y dejó en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, razón por la que estima este Tribunal que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.614 ejusdem.
Cabe destacar, que en fecha 28.11.2008, la accionante notificó a la demandada acerca de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento accionado, por intermedio del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que a partir del día 22.04.2009, comenzaría a transcurrir la prórroga legal por el lapso de tres (03) años, a cuyo vencimiento, debía entregar el bien inmueble arrendado, pero en modo alguno tal actuación puede surtir los efectos jurídicos que la demandante pretende hacer valer, puesto que la naturaleza jurídica del contrato es a tiempo indeterminado, en razón de lo cual, dado el orden público que caracteriza a las disposiciones jurídicas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se considera como “nula” toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que dicha ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 ejusdem.
Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, a la cual alude el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para exigir de la arrendataria la entrega del bien inmueble arrendado, ya que siendo la convención locativa accionada a tiempo indeterminado, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente:
…omissis…
De acuerdo con la disposición especial antes citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia…omissis…
Por lo antes expresado, concluye este Tribunal que la representación judicial de la accionante incurrió en un desacierto al ejercer la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal con el objeto de terminar los efectos de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, ya que ante ese supuesto, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha previsto al desalojo como la vía idónea y eficaz para obtener ese cometido, pero en caso de incurrir la arrendataria en cualesquiera de las causales que dicha norma admite para su procedencia, lo que motiva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la demanda sometida a su conocimiento, dada la contrariedad a Derecho de la misma, en atención de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”.
Como se aprecia de la cita parcial que antecede, el juez de la causa declaró inadmisible la demanda, con apoyo en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como se indicó ut supra, el día 6 de julio de 2012 compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio LEANDRO CAPPUCCIO en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES IOTA, C.A., y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, verificándose que en el poder otorgado al mencionado abogado cursante al folio 21 de este expediente, le fue otorgada la facultad para desistir, y siendo ello así se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil expresamente disponen lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Énfasis de este ad quem).
Debe indicar este jurisdicente que el desistimiento es un medio de auto composición procesal, que constituye un decaimiento del interés por la parte demandante de proseguir con el juicio, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, siendo el caso que dicha figura existe en el ordenamiento jurídico vigente, ello para regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el procedimiento de la causa, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del accionante de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte intimante tiene facultad expresa para realizar tal acto.
En este sentido, es oportuno citar lo que ha expresado el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil:
“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En conclusión, el desistimiento del procedimiento es la renuncia positiva y precisa que hace la parte demandante de manera directa, ya de la acción que ha intentado ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, por lo que se produce la extinción del proceso; sin embargo, la ley da ciertas facultades al demandado dependiendo del momento en que sea interpuesta esta figura procesal. Nuestra legislación señala dos oportunidades, las cuales serían antes o después de que el demandado dé contestación a la demanda. El citado artículo 265 del Código Adjetivo Civil es muy claro, y estatuye que si el acto del desistimiento es interpuesto después de la contestación a la demanda, dicho acto no tiene validez sin el consentimiento de la parte demandada, lo cual no comporta ninguna duda para este juzgador, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, expediente Nº 2009-000606, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en estos términos:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia.
Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la Sala observa, que en el caso de autos, el desistimiento del recurso presentado por la parte actora se efectuó de manera expresa, auténtica y sin que esté previsto en ella ninguna modalidad.
En cuanto a la capacidad para desistir, se evidencia del instrumento poder conferido por la parte actora en fecha 17 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Caracas, anotado bajo el Nº 5, Tomo 27 y que corre inserto al folio 502 de la pieza N° 6, que el ciudadano Jaime Heli Pirela Ruz, apoderado judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, tiene facultad expresa para desistir del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Debe esta Sala advertir que en orden al “desistimiento de los recursos”, no es necesario el consentimiento de la contraparte no recurrente, a diferencia de lo que ocurre en los casos de “desistimiento del procedimiento” en los cuales se requiere el consentimiento de la parte contraria, siempre que se efectúe después del acto de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior tiene una razón lógica, y es que este último –desistimiento del procedimiento-, produce, como su nombre lo indica, una renuncia al procedimiento, es decir, a la demanda, conservando el actor el derecho a proponer nuevo juicio contra las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto; todo ello por la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido.
Y es precisamente esta razón, -la inexistencia de cosa juzgada-, la que, en palabras del jurista Ricardo Henríquez La Roche, justifica la exigencia del consentimiento del demandado para que la voluntad de abandonar el procedimiento incoado por el actor, surta sus efectos.
En este sentido señala el autor:
“…Como la renuncia es sólo momentánea (pro tempore) y el actor puede promover nueva demanda sobre lo mismo, se comprende que hay un interés en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda, como por ejemplo, el incumplimiento de una carga procesal del actor, la suspensión ya obtenida de una medida preventiva decretada, etc…” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 322)…”. (Énfasis de la cita).
En el sub examine, se constata que el abogado Leandro Cappuccio en su condición de apoderado judicial de la parte sociedad de comercio Inversiones Iota, C.A. ejerció apelación contra la decisión de fecha 7 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, medio recursivo que fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha 14 de junio de 2012, verificándose en el poder otorgado al mencionado abogado cursante al folio 21 de este expediente que le fue otorgada la facultad para desistir, y siendo ello así se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este juzgador considera ajustado a derecho el desistimiento del procedimiento realizado por el mencionado apoderado, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado este acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado LEANDRO CAPPUCCIO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de comercio INVERSIONES IOTA, C.A. por aplicación de lo estatuido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
El JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2012-000205
AMJ/MCF
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